REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001599
ASUNTO : SP11-P-2011-001599
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa Fiscal N° 20F83049-01, presentada por los abogados CARLOS JULIO USECHE CARRERO y JOSE RAMOS, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Octavos del Ministerio Público, donde figura como imputado PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal, vigente para la fecha y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para la fecha, actualmente artículo 458 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE JAVIER ROJAS GUTIERREZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-88.208.538, fundamentando su solicitud en que “…siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano antes mencionado y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem.
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.” En relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem. De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con omisión de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, estima este Juzgador, no ameritan debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse, tomando en cuenta que este tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada y en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
El día 24 de Noviembre de 2001, en virtud de la llamada telefónica, realizada, a la seccional de Ureña del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas por parte del Dr. Carlos Castañeda, Medico del ambulatorio de Ureña, manifestando que en esa misma fecha ingreso una persona de sexo masculino con una herida producida por arma blanca a nivel del cuello, desconociéndose mas datos al respecto, seguidamente los funcionarios entrevistaron a la victima donde el mismo manifestó que personas desconocidas robaron su dinero y le cortaron el cuello y el brazo con un arma cortante.
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se procede a tratar de individualizar al imputado, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, vigente para la fecha y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para la fecha, actualmente artículo 458 eiusdem. De las actas que se desprenden del expediente, no constan suficientes elementos de convicción para estimar quien es el autor del hecho punible en cuestión, pues no existen pruebas inculpatorias
No pudiéndose extraer de ninguna otra actuación elementos de indubitable valor probatorio para determinar el hecho punible en cuestión. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Fiscal del Ministerio Público y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala el representante de la vindicta pública, “…siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra PERSONAS DESCONOCIDAS y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal … ”; siendo procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem. Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figuran como imputado PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal, vigente para la fecha y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para la fecha, actualmente artículo 458 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE JAVIER ROJAS GUTIERREZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-88.208.538; de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2011-001599. JQR.