REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001642
ASUNTO : SP11-P-2011-001642

RESOLUCIÓN

Visto el escrito presentado por el ciudadano, HENRY ALEXANDER FLORES RONDON, en su condición de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de fecha 28-06-2011, mediante el cual solicita la Desestimación de la Denuncia formulada por la ciudadana NAVARRO IBARRA GLENIF BETZABETH, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.950.388, en contra de JOSE EMILIO MORENO MENDOZA; solicitud que fundamenta en lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Tribunal se avoca al conocimiento de la causa y para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Consta al folio dos (02) del presente asunto, escrito mediante el cual la ciudadana, NAVARRO IBARRA GLENIF BETZABETH, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.950.388, denuncia ante la Fiscalía General de la República, al ciudadano JOSE EMILIO MORENO MENDOZA sin mas datos filiatorios, ya que es objetos de amenazas de vida, por parte de este ciudadano.
La Representante Fiscal motiva su solicitud, señalando que los hechos expuestos por el denunciante revisten de carácter penal, ya que la situación o base fáctica denunciada es típica y se encuentra regulada por una norma penal en nuestra legislación vigente; que en el supuesto negado, podríamos estar en presencia de una Amenaza, la cual sólo procedería a instancia de parte interesada por vía de acusación.
DEL DERECHO

El Principio de Legalidad de los delitos y de las penas exige que el delito tiene que encontrarse expresamente previsto en una ley formal, previa, descrito en forma precisa, de manera que se pueda garantizar la seguridad del ciudadano, quien debe saber con exactitud cual es la conducta prohibida y las consecuencias de la trasgresión; principio que supone la determinación de los tipos penales y la reducción de elementos genéricos o equívocos.

Efectivamente, considera quien aquí decide que de las actas procesales que conforman el presente asunto se puede evidenciar que los hechos denunciados por la ciudadana NAVARRO IBARRA GLENIF BETZABETH, revisten carácter penal por ser típicos pero que sólo podría proceder esta ciudadana por acusación de parte agraviada si demuestra que la persona denunciada, incurrió en el tipo penal de amenazas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron tales hechos, acusación que igualmente tendría que tramitarse ante los Tribunales Penales del Estado lugar donde supuestamente ocurrieron tales hechos; siendo por tanto procedente la solicitud de desestimación de denuncia presentada por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA – EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

ÚNICO.- Declara con lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA presentada por el Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, abogado HENRY ALEXANDER FLORES RONDON, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que los hechos denunciados por la ciudadana NAVARRO IBARRA GLENIF BETZABETH, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.950.388, revisten carácter penal por ser típicos, y sólo podría proceder por acusación formal de parte agravada si demuestra que el denunciado incurrió en el tipo penal de amenazas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron tales hechos, acusación que igualmente tendría que tramitarse ante los Tribunales Penales del Estado lugar donde supuestamente ocurrieron tales hechos. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Una vez vencido el lapso de ley, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de su archivo.



ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2011-001642. JQR.