REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001736
ASUNTO : SP11-P-2011-001736
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. BETZABETH REYES DE GUERRERO
IMPUTADO: LUIS MIGUEL TENEZACA MANTILLA
DEFENSORA: ABG. HENRY ACERO.
RESOLUCION
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la presente causa, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano LUIS MIGUEL TENEZACA MANTILLA, quien dice ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, nacido en San Antonio del Táchira, estado Táchira, fecha 12 De Agosto DE 1985, de 25 años de edad, hijo de Luis Terezaca Ávila (v) y Nubia Mantilla Martínez (v), titular de la cedula de identidad N ° V.- 17.816.256, soltero, de profesión u oficio metalúrgico, residenciado en la Urbanización la Tucarena calle 03 casa número 35, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, Teléfono 04147137145, en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Deicy Gloria Sánchez Bautista, y DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:
EN LA AUDIENCIA
Estuvieron presentes: El Juez, Abg. Jerson Quiroz Ramírez; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala; la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria, el imputado de autos y su defensa técnica.
DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11 de julio de 2011, suscrito por ciudadanos SILVA PÉREZ JOSE, PARRA GRANADOS FREDDY ALEXANDER, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: En esa misma fecha a eso de las 16:00 horas de la tarde, se presento una ciudadana al punto de control, quien mostraba nervios y les informo que un ciudadano que iba como copiloto en su camioneta le estaba amenazando de muerte con una navaja, por lo que procedieron, le solicitaron al ciudadano que se bajara del vehiculo, le indicaron que presentara la cédula con los siguientes datos; TENEZACA MANTILLA LUIS MIGUEL, le dijeron que sacara todo lo que tuviese en los bolsillos del pantalón, de donde saco una navaja, de color negro y verde camuflado, en virtud a que la ciudadana manifestó su intención de formular denuncia, fueron trasladados hasta la sede de la segunda Compañía, y ante la presunta comisión de un hecho punible le notificaron al ciudadano el motivo de la detención y practicaron llamada telefónica a la fiscal de guardia.
Al folio 05 riela denuncia interpuesta por la ciudadana SANCHEZ BAUTISTA DEICY GLORIA, de fecha 11 de julio de 2011, ante el Destacamento de Fronteras N ° 11 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado LUIS MIGUEL TENEZACA MANTILLA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Deicy Gloria Sánchez Bautista, y DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, el imputado LUIS MIGUEL TENEZACA MANTILLA, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el aprehendido que NO y al efecto expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
El defensor público Abg. Henry Acero, expuso: “Después de oída lo expuesto por la fiscalía , le fue encontrado una navaja, se evidencia que fueron hechos que se dieron en el pasado, la defensa hace mención a la precalificación de violencia físico con un informe medico que tiene equimosis, no establece la data de esas equimosis que se puede determinar la data de las misma, solicito la presencia de la victima por la pertinencia, solicito una medida cautelar sustitutiva por cuanto nunca ha estado detenido, solicito que se le practique un examen médico psiquiátrico, y de ser otorgada la medida cautelar, y que se someta a tratamiento, así mismo que la causa se siga por los tramites del procedimiento especial , es todo”.
Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes; oído lo solicitado por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 93 en su tercer de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia, ordena el ingreso de la víctima de autos ciudadana DEICY GLORIA SANCHEZ BAUTISTA, venezolana, titular de la cédula V.- 9.468.872, nacida 03/06/1970, edad 41, soltera, victima de autos y a tal efecto expuso: “ Yo tengo año y medo viviendo con este chico, el año pasado no tuve problema, desde marzo empezó a presentar una conducta agresiva, no de pegarme, sino hablarme y pegarle a las cosas, yo le dije eso no es normal, el primer hecho fue que le encontré un mensaje de una muchachita, él se molesto y da la casualidad que un ponte con gasoil y me lo vacío en el brazo, yo me lavé y le dije tranquilo si usted quiere se va, este chico desde que lo conocí, no duerme, son las 03:00 am, y lo que hace es fumar, él me dice me siento mal, no soy el mismo, yo le dije que necesitaba ayuda profesional, nuestra casa es grande, yo con él no puedo sola, su familia es pequeña es él, una hermana y la mamá la señora Nubia y le dije que necesitaba tratamiento, solo dormía dos y tres horas y le da depresión , me dijo yo no siento que mis manos respondan, perdió el sentido del trabajo, necesita ayuda en cuanto a medicinas, necesito tratamiento con tranquilizante, ese día el lunes nosotros íbamos para San Cristóbal, le dio una crisis, saco un arma , que yo le regale, la primera parada que fue en la guardia me baje y le dije él es mi pareja tiene un arma en el bolsillo, todos venían hablarme, yo tenía un morado pero eso fue una vez que me agarró una vez del brazo, nunca me ha cortado la cara, porque él sabe que va preso, ese día no me amenazo, solo me sentí presionada por lo que llevaba el rama en el bolsillo para que lo llevara para San Cristóbal, es todo.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
Conforme a lo relatado en acta de investigación de fecha 11 de julio de 2011, suscrita por ciudadanos SILVA PÉREZ JOSE, PARRA GRANADOS FREDDY ALEXANDER, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: En esa misma fecha a eso de las 16:00 horas de la tarde, se presento una ciudadana al punto de control, quien mostraba nervios y les informo que un ciudadano que iba como copiloto en su camioneta le estaba amenazando de muerte con una navaja, por lo que procedieron, le solicitaron al ciudadano que se bajara del vehiculo, le indicaron que presentara la cédula con los siguientes datos; TENEZACA MANTILLA LUIS MIGUEL, le dijeron que sacara todo lo que tuviese en los bolsillos del pantalón, de donde saco una navaja, de color negro y verde camuflado, en virtud a que la ciudadana manifestó su intención de formular denuncia, fueron trasladados hasta la sede de la segunda Compañía, y ante la presunta comisión de un hecho punible le notificaron al ciudadano el motivo de la detención y practicaron llamada telefónica a la fiscal de guardia, así como en la denuncia interpuesta por la víctima de autos en la cual refiere la manera como fue objeto de amenaza, de acoso u hostigamiento y de la violencia física ejercida por parte del aprehendido e imputado en la presente causa desde aproximadamente el mes de marzo del año en curso, así como el acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual refieren la forma como se produjo la aprehensión del imputado; elementos que conforman las actuaciones que hasta ahora ha recopilado el Ministerio Público; pero haciéndose especial énfasis en lo relatado en la audiencia por la víctima de autos al señalar: no tuve problema, desde marzo empezó a presentar una conducta agresiva, no de pegarme, sino hablarme y pegarle a las cosas, yo le dije eso no es normal, el primer hecho fue que le encontré un mensaje de una muchachita, él se molesto y da la casualidad que un ponte con gasoil y me lo vacío en el brazo, yo me lavé y le dije tranquilo si usted quiere se va, este chico desde que lo conocí, no duerme, son las 03:00 am, y lo que hace es fumar, él me dice me siento mal, no soy el mismo, yo le dije que necesitaba ayuda profesional, nuestra casa es grande, yo con él no puedo sola, su familia es pequeña es él, una hermana y la mamá la señora Nubia y le dije que necesitaba tratamiento, solo dormía dos y tres horas y le da depresión , me dijo yo no siento que mis manos respondan, perdió el sentido del trabajo, necesita ayuda en cuanto a medicinas, necesito tratamiento con tranquilizante, ese día el lunes nosotros íbamos para San Cristóbal, le dio una crisis, saco un arma , que yo le regale, la primera parada que fue en la guardia me baje y le dije él es mi pareja tiene un arma en el bolsillo, todos venían hablarme, yo tenía un morado pero eso fue una vez que me agarró una vez del brazo, nunca me ha cortado la cara, porque él sabe que va preso, ese día no me amenazo, solo me sentí presionada por lo que llevaba el rama en el bolsillo para que lo levara para San Cristóbal, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado LUIS MIGUEL TENEZACA MANTILLA, en lo que respecta a los delitos de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Deicy Gloria Sánchez Bautista, no enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto de lo manifestado por la víctima en la audiencia no se evidencia la comisión de los delitos señalados ut supra. Por ello, este Tribunal considera procedente DESESTIMAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Deicy Gloria Sánchez Bautista, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la precitada ley especial. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta de investigación penal de fecha 11 de julio de 2011, suscrita por ciudadanos SILVA PÉREZ JOSE, PARRA GRANADOS FREDDY ALEXANDER, en la que se describe la navaja que le fue incautada al aprehendido de autos, así como en el reconocimiento legal practicado a ésta y demás diligencias, y como quiera que la solicitud fiscal ha comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del ciudadano LUIS MIGUEL TENEZACA MANTILLA, se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público; en consecuencia, la aprehensión del ciudadano LUIS MIGUEL TENEZACA MANTILLA, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44.1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida especial y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al aprehendido LUIS MIGUEL TENEZACA MANTILLA, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es los delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción como lo son acta policial referida ut supra, en la cual refieren la forma como se produjo la aprehensión del imputado; el reconocimiento legal practicado al arma incautada; lo cual hace presumir que el imputado de autos pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito. El delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, está sancionado con una pena corporal de tres (03) a cinco (05) años de prisión.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, considera este Tribunal que no se configuran estas presunciones, dado que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no supera los CINCO (05) AÑOS DE PRISION en su límite máximo, el imputado tiene arraigo en el país y a través de una medida cautelar se puede evitar la obstaculización referida, siendo procedente entonces conforme a lo establecido en los artículos 253 y 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.
En base a los elementos anteriormente analizados, considera quien aquí decide, que las resultas del presente asunto pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por lo tanto, este Tribunal declara con lugar la solicitud realizada, y otorga en favor del imputado LUIS MIGUEL TENEZACA MANTILLA, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:
A.- Arresto transitorio de 48 horas, el cual deberá cumplir en la Sub-Comisaría Policial de San Antonio.
B.-Presentaciones una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
C.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa y escrita del Tribunal.
D.-Prohibición expresa de acercarse y/o agredir de hecho o de palabra a la victima de autos.
De las MEDIDAS DE PORTECCION IMPUESTAS a favor de la víctima de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia
A.- Prohibición de acercarse y de agredir de por si o por interpuesta persona a la victima de autos, sea de orden físico o psicológico.
B.- Abandono inmediato del domicilio en común. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano LUIS MIGUEL TENEZACA MANTILLA, quien dice ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, nacido en San Antonio del Táchira, estado Táchira, fecha 12 De Agosto DE 1985, de 25 años de edad, hijo de Luis Terezaca Ávila (v) y Nubia Mantilla Martínez (v), titular de la cedula de identidad N ° V.- 17.816.256, soltero, de profesión u oficio metalúrgico, residenciado en la Urbanización la Tucarena calle 03 casa número 35, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, Teléfono 04147137145, en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Deicy Gloria Sánchez Bautista, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano LUIS MIGUEL TENEZACA MANTILLA, quien dice ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, nacido en San Antonio del Táchira, estado Táchira, fecha 12 De Agosto DE 1985, de 25 años de edad, hijo de Luis Terezaca Ávila (v) y Nubia Mantilla Martínez (v), titular de la cedula de identidad N ° V.- 17.816.256, soltero, de profesión u oficio metalúrgico, residenciado en la Urbanización la Tucarena calle 03 casa número 35, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, Teléfono 04147137145, en la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado LUIS MIGUEL TENEZACA MANTILLA, ya identificado, en la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; de conformidad con lo establecido en e artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el artículo 253 y 256 numerales 3, 4 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal debiendo cumplir con las siguientes condiciones: A.- Arresto transitorio de 48 horas, el cual deberá cumplir en la Sub-Comisaría Policial de San Antonio, B.-Presentaciones una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. C.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa y escrita del Tribunal, D.-Prohibición expresa de acercarse y/o agredir de hecho o de palabra a la victima de autos.
MEDIDAS DE PORTECCION IMPUESTAS a favor de la víctima de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia:
A.- Prohibición de acercarse y de agredir de por si o por interpuesta persona a la victima de autos, sea de orden físico o psicológico.
B.- Abandono inmediato del domicilio en común.
QUINTO: SE ORDENA remitir copia de la presente decisión a la Fiscalía Superior por lo manifestado por la víctima.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 14 de Julio de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2011-001736. JQR.