REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000816
ASUNTO : SP11-P-2011-000816


RESOLUCION

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: OSWALDO CARVAJAL
DEFENSORA: ABG. WILMA CASTRO GALAVIZ

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Denuncia interpuesta por PAUCELINA VILLAMIZAR DUARTE, nacionalidad Venezolana Adquirida titular de la Cédula de Identidad numero V-22.639.292; ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Rubio en fecha 01/04/2011 quien expuso: ”Yo vengo a denunciar al señor: OSWALDO CARVAJAL, ya que este me agredió verbal y psicológicamente, ya que este me llevo con mentiras a la casa de él diciéndome que iba a repartir mercal, y esta mañana cuando yo le reclame el me insultó y me amenazo que me iba a golpear. Es todo”. Y ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 01/04/2011 suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Rubio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial, “Encontrándome en la sede de este despacho en compañía de los Funcionarios Inspector WILLIAN ALTAMIRANDA, Sub Inspector NELSON ALBARRACÍN y Agente OCHO YUDEISY, continuando con la averiguación relacionada con la causa penal número I-455.822, que este despacho aperturó por uno de los Delitos Contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde figura como victima la ciudadana: PAUCELINA VILLAMIZAR DUARTE y como investigado el ciudadano: OSWALDO CARVAJAL; asimismo se apersono a este Despacho un ciudadano el cual fue señalado por la ciudadana como su vecino y agresor de la misma; procediendo a solicitarle su documentación personal e intervenido policialmente según el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a su vez se le solicito su identificación, mostrando su cedula de identidad quedando identificado de la siguiente manera: OSWALDO CARVAJAL, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio Municipio Junín Estado Táchira, de 36 años, fecha de nacimiento 25-06-1.974, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado vía Alineadero calle principal casa sin numero Aldea Cascari, Municipio Junín Estado Táchira, teléfono numero 0426-6762830, titular de la cedula de identidad numero V-12.516.423, a quien se le notifico la causa seguida en su contra; informándole que siendo las 11:30 horas de la mañana, se encontraba detenido, según el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así mismo se le impuso de los Derechos Constitucionales Contemplado en el Articulo 49 ordinal quinto de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se le realizo llamada telefónica al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira Abg. MARIA TERESA OCHOA, una vez establecida la comunicación y previa identificación como funcionarios adscrito a este Cuerpo de Investigaciones, se le hizo del conocimiento del procedimiento en mención, manifestando que fuera realizada las respectivas diligencias; asimismo dicho ciudadano quedara recluido en la Comisaría de San Antonio del Táchira a disposición de dicha representación Fiscal. Posteriormente procedí a verificar ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL), los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano en cuestión, donde me informó el funcionario Sub Inspector NELSON ALBARRACÍN, quien previa consulta en el Sistema le corresponde los datos aportados y no presentan registros policiales ni solicitud alguna. Se deja constancia que para el momento que se presento el ciudadano OSWALDO CARVAJAL”.

III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINA

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano OSWALDO CARVAJAL, quien dice ser de nacionalidad venezolana mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 25/06/1974, de 36 años de edad, hijo de Manuel Carvajal (f) y de Sara Duran (v), titular de la cedula de identidad N° V-12.516.423, soltero, de profesión u oficio mensajero del Banco Sofitasa, teléfono: 0426-6762830 y 0276-6720747, residenciado en el Centro Poblado Cascarí, vía Alineadero, Casa N° 33, Mercal Toto, calle principal, Municipio Junín del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Paucelina Villamizar Duarte, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, tal y como se evidencia del acto conclusivo inserto de los folios veintisiete (27) al treinta (30) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra el ciudadano OSWALDO CARVAJAL, por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Paucelina Villamizar Duarte, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas de los folios veintisiete (27) al treinta (30) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.


V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, del acusado OSWALDO CARVAJAL impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, expreso mis disculpas a la victima, ofrezco cumplir una labor social como resarcimiento del daño y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”.

La defensora Pública Penal Abg. Wilma Castro Galaviz expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, y solicito re me otorgue copia certificada de la presente acta, es todo”.

La victima luego de requerida su opinión en torno al otorgamiento del beneficio procesal planteado por el acusado expuso: “No tengo inconveniente en que se suspenda el proceso al imputado”

El representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogada a lo cual expuso: “Esta Fiscalía, no tiene ninguna objeción en que se otorgue al imputado el beneficio de suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”.

VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

• Que el delito objeto del proceso es AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Paucelina Villamizar Duarte, cuya pena aplicable no excede de cuatro (04) años de prisión en su límite máximo.
• Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
• Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
• Que la victima y el representante del Ministerio Público no se opusieron a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
• Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el acusado OSWALDO CARVAJAL, en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Paucelina Villamizar Duarte.

Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 12 de julio de 2011, hasta el 12 de julio de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones de una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal.
3.- Prohibición de agredir a la victima de cualquier manera de por si o por interpuestas personas.
4.- Asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba.

VII
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano OSWALDO CARVAJAL, quien dice ser de nacionalidad venezolana mayor de edad, natural de Rubio, estado Táchira, nacido en fecha 25/06/1974, de 36 años de edad, hijo de Manuel Carvajal (f) y de Sara Duran (v), titular de la cedula de identidad N° V-12.516.423, soltero, de profesión u oficio mensajero del Banco Sofitasa, teléfono: 0426-6762830 y 0276-6720747, residenciado en el Centro Poblado Cascarí, vía Alineadero, Casa N° 33, Mercal Toto, calle principal, Rubio Municipio Junín del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Paucelina Villamizar Duarte, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para OSWALDO CARVAJAL, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 12 de julio de 2011, hasta el 12 de julio de 2012, debiendo el acusado cumplir con la siguientes condiciones: 1.- Presentaciones de una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal. 3.- Prohibición de agredir a la victima de cualquier manera de por si o por interpuestas personas. 4.- Asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba.

QUINTO: SE FIJA oportunidad para la realización de la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE PRUEBA, para el día JUEVES 12 DE JULIO DE 2012, A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 12 de julio del 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.





ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2011-000816 JQR.