REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001616
ASUNTO : SP11-P-2011-001616
RESOLUCIÓN

Vista la solicitud recibida en este Tribunal en fecha veintiuno (21) de julio de 2011, por la abogada FLOR MARIA TORRES DE CARRERO, en su condición de Fiscal Vigésima Primera (E) del Ministerio Público, quien requiere prorroga de hasta por quince (15) días de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio , en fecha veinticinco (25) de julio del año 2011, en contra de los imputados de autos RODOLFO CHALÁ VALENCIA, de nacionalidad colombiana, natural de Chocó, República de Colombia, nacido el 25/03/1990, de 21 años de edad, indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Rodolfo Chalá (f) y de Atanasia Valencia Bejarano (f), residenciado en Plaza Vieja con calle 8 con carrera 9, Casa S/N, Ureña, estado Táchira y ENDER ALEXIS PEÑA, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, estado Táchira, nacido el 22/02/1989, de 22 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-18.353.282, de estado civil soltero, de profesión u oficio mensajero, hijo de Jairo Pinzón (v) y de Julia Peña (v), teléfono: 0426-6759196, residenciado en la calle 7 con carrera 7 Casa N° 7-2, Ureña, estado Táchira, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Se puede comprobar en las presentes actuaciones que conforman el presente asunto, los hechos de la presente causa consisten en: Consta en acta de investigación penal Nº CR1-DF-11-3RA-SIP: 548, de fecha 23 de Junio de 2011, que funcionarios, adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 11 Tercera Compañía de la Guardia Nacional, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “El día 23-06-2.011, a eso de las 22:40 horas de la noche se encontraban de servicio de patrullaje de seguridad ciudadana en la Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña, cuando observaron una moto con dos ciudadanos que se acercaban al punto de control al momento que le dieron la voz alto, hicieron caso omiso y se dieron a la fuga, motivo por el cual comenzaron a perseguirlos en el vehículo militar, con placas GN1965, por la localidad de Ureña, por un espacio de 20 minutos, por la calle principales, cuando estaban a la altura del barrio Bonilla, los ciudadanos cayeron tratando de cruzar en una curva, fue allí donde pudieron capturarlos, practicándoles la respectiva inspección corporal y solicitándole la documentación personal quedando identificados como: RODOLFO CHALÁ VALENCIA, de nacionalidad colombiana, natural de Chocó, República de Colombia, nacido el 25/03/1990, de 21 años de edad, indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Rodolfo Chalá (f) y de Atanasia Valencia Bejarano (f), residenciado en Plaza Vieja con calle 8 con carrera 9, Casa S/N, Ureña, estado Táchira y ENDER ALEXIS PEÑA, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido el 22/02/1989, de 22 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-18.353.282, de estado civil soltero, de profesión u oficio mensajero, hijo de Jairo Pinzón (v) y de Julia Peña (v), teléfono: 0426-6759196, residenciado en la calle 7 con carrera 7 Casa N° 7-2, Ureña, estado Táchira, seguidamente se practico la inspección al vehículo tipo motocicleta donde se pudo encontrar dentro de la misma varios envoltorios tipo cebollitas, cubiertos con una bolsa plástica de color blanco transparente, que en su interior se pudo observar un polvo blanco con olor fuerte y penetrante, característico al de la droga denominada cocaína. Motivo por el cual quedaron detenidos los referidos ciudadanos y puestos a órdenes del Ministerio Público; ese mismo día del mes y año se realizó la Audiencia para Calificar o no la Flagrancia en el presunto delito que se le atribuye a los hoy imputados, dictaminándose jurisdiccionalmente lo siguiente:

“PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos RODOLFO CHALÁ VALENCIA, de nacionalidad colombiana, natural de Chocó, República de Colombia, nacido el 25/03/1990, de 21 años de edad, indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Rodolfo Chalá (f) y de Atanasia Valencia Bejarano (f), residenciado en Plaza Vieja con calle 8 con carrera 9, Casa S/N, Ureña, estado Táchira y ENDER ALEXIS PEÑA, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, estado Táchira, nacido el 22/02/1989, de 22 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-18.353.282, de estado civil soltero, de profesión u oficio mensajero, hijo de Jairo Pinzón (v) y de Julia Peña (v), teléfono: 0426-6759196, residenciado en la calle 7 con carrera 7 Casa N° 7-2, Ureña, estado Táchira, a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los ciudadanos RODOLFO CHALÁ VALENCIA y ENDER ALEXIS PEÑA, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.”

SEGUNDO: Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte, que acordada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, un su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión judicial.

Igualmente establece la norma antes invocada en su aparte siguiente que este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales, solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco (5) días de anticipación al vencimiento del mismo. Se señala igualmente en el aparte siguiente que en ese supuesto el Fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente dentro de los tres (03) días siguientes a la solicitud de prorroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado.

Pues bien, las normas anteriormente transcritas, disciplinan poniendo termino al lapso dentro del cual el Ministerio Público debe presentar el acto conclusivo que corresponda, cuando esta de por medio un ciudadano, que se encuentre privado de su libertad y esto no es más que el reconocimiento de lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habla de una justicia sin dilaciones indebidas, dentro de un plazo razonable como se señala para el debido proceso y en procura de una celeridad procesal que constituye uno de los paradigmas actuales de la justicia venezolana.

De otro lado tenemos que efectivamente existen casos que por lo complejo de la investigación, pudieran llegar a conspirar contra los principios antes señalados, retardándose con ello el proceso, por lo que al examinar el presente caso encontramos, que si bien es cierto que la presente causa, no tiene mayores incidencias desde el punto de vista ya anotado, también es verdad que las experticias técnicas se realizan fundamentalmente en Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; este laboratorio presta sus servicios a todo el Occidente del País, es aquí precisamente donde surge el inconveniente que se traduce en retardo, y por lo tanto las experticias de cualquier otra naturaleza de carácter científico, sufren demoras que impiden a los ciudadanos fiscales, cumplir con exactitud en la presentación de las acusaciones o los actos conclusivos pertinentes; es por lo que al comprobar que la solicitud fiscal para la prorroga del plazo para presentar la acusación que le asigna la ley, llena las exigencia de carácter adjetivo, pues en primer lugar se presentó un poco más de cinco (5) días antes del vencimiento del mismo, que deberá ocurrir el día veinticinco (25) de julio del presente año, y la solicitud fiscal, es de fecha veinte (20) de julio de 2011, lo que quiere decir, que se hizo cinco (05) días antes, además que el Ministerio Público ha motivado la petición desde el punto de vista de los hechos y del derecho fundamentando que no ha recibido la totalidad de las resultas de la investigación, requisitos estos que al adminicularlos encuadran en la norma antes citada, es por lo que forzosa y necesariamente se debe concluir, que el pedimento fiscal esta ajustado a derecho, y por lo tanto se prorroga el plazo para presentar la acusación fiscal, por quince (15) días, esto es, hasta el día nueve (09) de Agosto de 2011, plazo este último fijado, que se contó a partir del vencimiento del que inicialmente debía corresponder, dejando entendido desde ya que si vencido el plazo y su prorroga si fuera el caso, y sin que le fiscal haya presentado la acusación, la detenida quedará en libertad, mediante decisión de este juez quien analizará las circunstancia y podrá imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con la norma penal adjetiva. Y así se decide

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Se prorrogar el plazo para presentar la acusación fiscal, en el presente asunto por quince (15) días, esto es, hasta el día nueve (09) de Agosto de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus apartes tercero, cuarto y quinto. Se ordena Notificar a defensa de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 eiusdem en su numeral quinto.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para los archivos de este Tribunal. Notifíquese de la presente decisión. Cúmplase.



ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2011-001616. JQR.