REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001804
ASUNTO : SP11-P-2011-001804

RESOLUCION

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JUAN ALEXIS SANCHEZ.
• IMPUTADO: LUÍS ALEJANDRO BUITRAGO BUITRAGO, de nacionalidad venezolana, natural de Bogotá, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, nacido en fecha 16 de julio de 1.976; mayor de edad, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-236.808.022, soltero, hijo de Carlos Julio Buitrago Rodríguez (v) y de Margarita Buitrago Carvajal (v); Obrero, residenciado en la calle 20, Nº 77-06, Los Bloques, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira.
• DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PEREZ.
• DELITO: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño A. G. A. S, (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

DE LOS HECHOS

Conforme se desprende de las actas que conforman el presente asunto, a mediados del mes de Junio del año 2010 el niño A. G. A. S, (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 05 años de edad, se encontraba en el Club Las Palmeras, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, cuando el ciudadano LUIS ALEJANDRO BUITRAGO BUITRAGO, procedió a ingresarlo al baño del mencionado lugar, para posteriormente despojarlo de sus prendas de vestir, para introducir su pene en el ano, tal como se desprende del Reconocimiento Médico Nº 257, de fecha 09 de junio de 2010, aperturándose en consecuencia la respectiva investigación la cual quedó signada bajo el Nº 20F26-PO-0112-2010.

1.- Riela inserta a las actas denuncia de fecha 07 de Junio del 2010, interpuesta por la ciudadana JESSIMARY SANCHEZ CÁCERES, de nacionalidad Venezolana, portadora de la cedula de identidad N° V.- 13.351.997, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación, en la cual manifiesta: “resulta que hace 15 días atrás, mi hijo de cinco años de edad, de nombre ÁNGEL GABRIEL ÁLVAREZ SANCHEZ, me dijo que el ciudadano LUIS ALEJANDRO BUITRAGO BUITRAGO, de 33 años de edad, le metía el dedo por la región del recto…”

2.- De igual manera riela inserta a las presentes actuaciones entrevista tomada al niño A. G. A. S, (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en fecha 07 de Junio de 2010, por ante el Consejo de protección del Niño, Niñas y Adolescente de Rubio, donde manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “El chamo Luis Alejandro Buitrago Buitrago me invitaba al baño a jugar a las escondidas por la parte de atrás de la poceta el me bajó los pantalones y el se bajo los pantalones, el me decía que me agachara y se paraba por detrás de mí, el me metió los cuatro dedos (contándose el niño los cuatro dedos), el gritó y me dio miedo.

3.- Del mismo modo cursa inserto al folio diecisiete (17) de las presentes actuaciones, resultado del reconocimiento medico forense No 257, de fecha 09 de junio de 2010, suscrito por la doctora María Isabel Hung, practicado al niño A. G. A. S, (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), del cual se desprende:

1 AL EXAMEN ANO RECTAL PRESENTA FISURAS ANTIGUAS YA CICATRIZADAS A NIVEL DE LA HORA 12 Y HORA 6 SEGÚN LAS ESFERAS DEL RELOJ.
2.- MANIFIESTA QUE ALEJANDRO LO TOCO EN SU POMPITO DURO, CON LOS 4 DEDOS, QUE ALEJANDRO ES UN MOUSTRO. QUE ESTABA EN EL BAÑO DE CABALLEROS. MANIFIESTA TEXTUALMENTE 2YO LE DIJE QUE TE PASA, USTED ES MALO”. MANIFIESTA EL MONOR QUE ALEJANDRO LO EMPUJO YSE GOLPEO, SEÑALA SU REGION COSTAL INFERIOR IZQUIERDA, DONDE PRESENTA VESTIGIOS DE ESCORIACION, COMO MANCHA HIPOCROMICA.
3.- POR LO ANTES EXPUESTO SE RECOMIENDA ATENCION PSICOLOGICA PAR ESTE MENOR.

4.-Riela agregada a las presentes actuaciones Acta de investigación penal, de fecha 07 de Junio del 2010 suscrita por el funcionario Agente de investigación JOSÉ GUERRERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Rubio, donde se deja constancia de la siguiente diligencia: “me traslade en compañía de la funcionaria Agente CAROLINA TORRES, hacia la avenida la muralla, específicamente en el club las palmeras, Rubio Municipio Junín, lugar en el cual ocurrieron presuntamente los hechos que si investigan, una vez en la presente dirección nos percatamos que dicho club se encontraba cerrado, razón por la cual nos trasladamos hacia la avenida 20, del sector lo palones, de esta localidad, con el fin de ubicar identificar y citar al ciudadano LUIS ALEJANDRO BUITRAGO BUITRAGO, quien figura como investigado en la presente causa, una vez en dicha dirección logramos sostener entrevista con moradores del sector, a quienes se le pregunto sobre la residencia del mencionado ciudadano, señalándonos una vivienda de color verde, ubicada en la calle 20 del sector los bloques, por los que nos trasladamos inmediatamente siendo atendidos por una ciudadana a quien previa identificación como funcionarios de este cuerpo de investigaciones, e imponerle el motivo de nuestra presencia se identifico de la siguiente manera: “MARGARITA BUITRAGO CARVAJAL, de nacionalidad Colombiana, de 62 años de edad, estado civil soltera, de profesión y oficios del hogar, titular de la cedula para extranjeros E.- 81.928.879, quien manifestó ser la progenitora del ciudadano requerido por la comisión, así mismo nos indico que su hijo no se encontraba presente en ese momento, por tal motivo le libramos boleta de citación a nombre del ciudadano LUIS ALEJANDRO BUITRAGO, a fin de que se la haga llegar a la mayor brevedad posible, y comparezca por la sede de este despacho…”.

5.- En fecha 21 de julio de 2011, quien suscribe Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Número Uno de esta Extensión Judicial de San Antonio del Táchira, siendo las 10:15 horas de la mañana, atendió telefónicamente a la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, Abg. Carolina Fernández Hernández, quien solicitó de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal alegando razones de extrema necesidad y urgencia la aprehensión del ciudadano LUÍS ALEJANDRO BUITRAGO BUITRAGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular del a cédula de identidad Nº 26.808.022, nacido en fecha 16 de julio de 1976, de 35 años de edad, hijo de Carlos Julio Buitrago y de margarita Buitrago, residenciado en una finca en el estado Barinas, el cual guarda relación con el hecho punible investigado por esa Fiscalía signado con el N° 20F26-PO-0112-2011 toda vez que existen suficientes elementos de convicción, de que el mismo es responsable de la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño A. G. A. S., (se omite). En este estado el ciudadano Juez, deja constancia que en virtud de la excepción extrema de necesidad y urgencia, planteada por el representante del Ministerio Público AUTORIZA la aprehensión del ciudadano LUÍS ALEJANDRO BUITRAGO BUITRAGO, por la presunta comisión del delito atribuido, al encontrar plenamente satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal,.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el investigado, tienen un grado de participación en la comisión del mismo
3.- Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse, así como por la zona en que nos encontramos, la cual se encuentra próxima a la línea fronteriza, situación que facilitaría su evasión al proceso penal.

Así mismo, como lo establece el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se insta a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a presentar al mencionado ciudadano ante este Tribunal en un lapso no mayor de doce (12) horas contados a partir del momento de su aprehensión, a los fines de ratificar o no la aprehensión ordenada de manera excepcional.

6.- Se desprende del acta de investigación penal de fecha 21 de julio de 2011, que siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am), se presentó por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Rubio, la funcionaria Detective NELKY CARMONA, adscrita al Área de Investigaciones de esta Sub Delegación, quien estando debidamente juramentada, de conformidad con lo establecido en los artículo 112° del C.O.P.P., en concordancia con los artículos 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación: “Continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa I-455.283, instruido por uno de los delitos contemplado en la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente (VIOLACION), encontrándome en la sede de este despacho se presento previa boleta de citación el ciudadano BUITRAGO BUITRAGO LUIS ALEJANDRO, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad V-26.808.022, quien figura como investigado en las presente causa, al mismo se le notifico que el mismo estaba siendo investigado por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (VIOLACION), vista y leído el resultado de medicatura forense numero 257, de fecha 09/06/2010, practicado al niño ANGEL GABRIEL ALVAREZ SANCHEZ, de 05 años de edad, donde la doctora MARIA ISABEL HUNG deja constancia que luego de realizar el examen ano rectal la victima presenta fisuras antiguas, cicatrizadas, por lo que constata la comisión del delito de Violación, en vista de tal situación y siendo las nueve y cuarenta horas de la mañana (09:40am) me comunique con la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Publico Abogada CAROLINA FERNANDEZ, a quien le notifique sobre la situación y las diligencias realizadas hasta la presente hora, donde me informo que se iba a comunicar con el Juez de Control de Guardia de la Circunscripción judicial de san Antonio del Táchira, con la finalidad de tramitar una Orden de Aprehensión, por Necesidad y Urgencia, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ultimo aparte, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20am), se recibe llamada de parte de la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Publico Abogada CAROLINA FERNÁNDEZ , quien me informo que a partir de las diez y quince minutos de la mañana (10:15 am), del presente día, según lo acordado por el Juez Primero de Control de la Circunscripción Judicial de San Antonio del Táchira, Abogado JERSON QUIROZ, el ciudadano referido quedaría detenido a ordenes de dicho Tribunal, según lo establecido en el artículo 250 EJUSDEM, ultimo aparte, acto seguido se le notifico al ciudadano que se encontraba detenido y se hizo de su conocimiento sus garantías constitucionales y derechos establecidos en el Articulo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de uno de los delitos contemplado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, seguidamente traslade al área de Técnica Policial al detenido, donde quedo identificado plenamente de la siguiente manera: BUITRAGO BUITRAGO LUIS ALEJANDRO, venezolano (Adq), natural de Bogotá, República de Colombia, de 35 años de edad, nacido en fecha 16/07/1976, Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en calle 20, casa 77-06, sector Los Palones, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono de ubicación 0276-762.51.71, cedula de identidad V.- 26.808.022, hijo de MARGARITA BUITRAGO (V) y CARLOS JULIO BUITRAGO (V).a continuación procedió a realizar llamada telefónica a la Brigada de Vehículos Peracal en donde fui atendida por la funcionaria Detective ANA SALCEDO credencia 27372, a quien luego de manifestarle el motivo de mi llamada y luego de una breve espera manifestó que los datos aportados corresponden al ciudadano en cuestión mas el mismo presenta registro policial de fecha 07/06/2010 por la causa y delito anteriormente descrito.-

Por auto de fecha 21 de julio de 2011, este Tribunal, dictó el siguiente pronunciamiento jurisdiccional:

“PRIMERO: RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD DECRETADA en esta misma , a las 10:15 horas antes meridiano, al ciudadano LUÍS ALEJANDRO BUITRAGO BUITRAGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular del a cédula de identidad Nº 26.808.022, nacido en fecha 16 de julio de 1976, de 35 años de edad, hijo de Carlos Julio Buitrago y de margarita Buitrago, residenciado en una finca en el estado Barinas, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño A. G. A. S, (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2, 3 y ultimo aparte y artículo 251 numerales 2 y 3, y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se fija Audiencia Especial de Privación, para el día hoy a las 5:30 p.m, a fin de oír al imputado LUÍS ALEJANDRO BUITRAGO BUITRAGO, y decidir si se mantiene ó se sustituye la medida de coerción personal aquí impuesta, todo de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal.”

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de privación judicial preventiva de la libertad del imputado LUÍS ALEJANDRO BUITRAGO BUITRAGO, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño A. G. A. S, (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por consiguiente solicita se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del precitado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado LUÍS ALEJANDRO BUITRAGO BUITRAGO, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó querer declarar y expuso: “Primero y principal conozco a la mamá y al niño, y soy inocente de esa acusación, están mal interpretados esos testimonios, yo trabaje en el club Las Palmeras desde el 24 de abril de 2011, trabajaba sábados y domingos, el niño lo conocía desde diciembre, la mamá trabajaba en el club y llevaba al niño y cuando el niño llego, el 8 15 y 22, el niño me pedía el favor que lo llevara al baño ha hacer del cuerpo, la primera vez el se limpio y la tercer vez yo lo limpie y lo limpie con el cartón del papel toalet porque se había acabado, y ese mismo día yo tenía el celular en el bolsillo, y se me cayó al piso, por recogerlo rápido para que no se mojara lo golpee, y el dijo que lo maltrate; en torno a las escondidas que el dice ahí yo más bien lo cuidaba cuando él jugaba con otros niños, lo llamaba, el es un niño introvertido, la mamá le mete cosas al niño en la cabeza, el peleaba con la mamá y ella con el papá del niño por teléfono, el vive en Caracas y yo no lo conozco, el niño le pedía a ella que lo llevara para irse con el papá a Caracas, el niño me decía a mi papá, el niño se hacía pupú y el niño era estreñido y duraba horas ahí en el baño, el siempre legaba “cagado”, yo lo limpie varias veces, el me decía que lo acompañara al baño porque siempre habían borrachos, yo lo esperaba, el día ese no había papel y lo limpie con el cartón y se golpeó fue cuando se me cayó el celular, yo no viole al niño con los dedos, el llegaba siempre con el interior sucio, es todo” El Ministerio Público ni la defensa realizaron preguntas.

La defensora pública del imputado Abg. Betty Sanguino Pérez, expuso: “La defensa luego de revisadas las presentes actuaciones, oída la imputación realizada por la representación Fiscal, me opongo a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad solicitada, ya que mi patrocinado es una persona venezolana, con arraigo en el país, con un empleo fijo lo cual desvirtúa la existencia del peligro de fuga, no constando que posea ningún tipo de antecedentes penales; ya que si bien es cierto existe una investigación en la cual se le señala, le ampara el derecho constitucional a ser juzgado en libertad por lo cual pido para el mismo le sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de posible cumplimiento, la cual estaría dispuesto a cumplir, finalmente la defensa alega el principio de presunción de inocencia y pido se garanticen los derechos constitucionales del mismo, manifiesto mi adhesión al pedimento fiscal de prosecución de la causa a través del procedimiento ordinario, es todo”

RAZONES QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA MANTENER LA APREHENSION EXCEPCIONAL DECRETADA

Estima el Tribunal que los elementos existentes en las actas conformado por un cúmulo de diligencias de investigación constante de veinticinco (25) folios útiles, permiten a este jurisdicente presumir la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño A. G. A. S, (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que merece pena corporal que oscila entre quince (15) y veinte (20) años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Así mismo, dicho dossier permite extraer los elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUÍS ALEJANDRO BUITRAGO BUITRAGO, de nacionalidad venezolana, natural de Bogotá, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, nacido en fecha 16 de julio de 1.976; mayor de edad, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-236.808.022, soltero, hijo de Carlos Julio Buitrago Rodríguez (v) y de Margarita Buitrago Carvajal (v); Obrero, residenciado en la calle 20, Nº 77-06, Los Bloques, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, pudieran ser autor o participe del mismo, siendo estos:

1.-La denuncia de fecha 07 de Junio del 2010, interpuesta por la ciudadana JESSIMARY SANCHEZ CÁCERES, de nacionalidad Venezolana, portadora de la cedula de identidad N° V.- 13.351.997, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación, en la cual manifiesta: “resulta que hace 15 días atrás, mi hijo de cinco años de edad, de nombre ÁNGEL GABRIEL ÁLVAREZ SANCHEZ, me dijo que el ciudadano LUIS ALEJANDRO BUITRAGO BUITRAGO, de 33 años de edad, le metía el dedo por la región del recto…”

2.- La entrevista tomada al niño A. G. A. S, (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en fecha 07 de Junio de 2010, por ante el Consejo de protección del Niño, Niñas y Adolescente de Rubio, donde manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “El chamo Luis Alejandro Buitrago Buitrago me invitaba al baño a jugar a las escondidas por la parte de atrás de la poceta el me bajó los pantalones y el se bajo los pantalones, el me decía que me agachara y se paraba por detrás de mí, el me metió los cuatro dedos (contándose el niño los cuatro dedos), el gritó y me dio miedo.

3.- El resultado del reconocimiento medico forense No 257, de fecha 09 de junio de 2010, suscrito por la doctora María Isabel Hung, practicado al niño A. G. A. S, (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), del cual se desprende:

1 AL EXAMEN ANO RECTAL PRESENTA FISURAS ANTIGUAS YA CICATRIZADAS A NIVEL DE LA HORA 12 Y HORA 6 SEGÚN LAS ESFERAS DEL RELOJ.
2.- MANIFIESTA QUE ALEJANDRO LO TOCO EN SU POMPITO DURO, CON LOS 4 DEDOS, QUE ALEJANDRO ES UN MOUSTRO. QUE ESTABA EN EL BAÑO DE CABALLEROS. MANIFIESTA TEXTUALMENTE 2YO LE DIJE QUE TE PASA, USTED ES MALO”. MANIFIESTA EL MONOR QUE ALEJANDRO LO EMPUJO YSE GOLPEO, SEÑALA SU REGION COSTAL INFERIOR IZQUIERDA, DONDE PRESENTA VESTIGIOS DE ESCORIACION, COMO MANCHA HIPOCROMICA.
3.- POR LO ANTES EXPUESTO SE RECOMIENDA ATENCION PSICOLOGICA PAR ESTE MENOR.

4.- El Acta de investigación penal, de fecha 07 de Junio del 2010 suscrita por el funcionario Agente de investigación JOSÉ GUERRERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Rubio, donde se deja constancia de la siguiente diligencia: “me traslade en compañía de la funcionaria Agente CAROLINA TORRES, hacia la avenida la muralla, específicamente en el club las palmeras, Rubio Municipio Junín, lugar en el cual ocurrieron presuntamente los hechos que si investigan, una vez en la presente dirección nos percatamos que dicho club se encontraba cerrado, razón por la cual nos trasladamos hacia la avenida 20, del sector lo palones, de esta localidad, con el fin de ubicar identificar y citar al ciudadano LUIS ALEJANDRO BUITRAGO BUITRAGO, quien figura como investigado en la presente causa, una vez en dicha dirección logramos sostener entrevista con moradores del sector, a quienes se le pregunto sobre la residencia del mencionado ciudadano, señalándonos una vivienda de color verde, ubicada en la calle 20 del sector los bloques, por los que nos trasladamos inmediatamente siendo atendidos por una ciudadana a quien previa identificación como funcionarios de este cuerpo de investigaciones, e imponerle el motivo de nuestra presencia se identifico de la siguiente manera: “MARGARITA BUITRAGO CARVAJAL, de nacionalidad Colombiana, de 62 años de edad, estado civil soltera, de profesión y oficios del hogar, titular de la cedula para extranjeros E.- 81.928.879, quien manifestó ser la progenitora del ciudadano requerido por la comisión, así mismo nos indico que su hijo no se encontraba presente en ese momento, por tal motivo le libramos boleta de citación a nombre del ciudadano LUIS ALEJANDRO BUITRAGO, a fin de que se la haga llegar a la mayor brevedad posible, y comparezca por la sede de este despacho…”.

En este mismo orden de ideas, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano LUÍS ALEJANDRO BUITRAGO BUITRAGO, por las siguientes razones:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano LUÍS ALEJANDRO BUITRAGO BUITRAGO, es la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño A. G. A. S, (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sancionado con prisión de quince (15) a veinte (20) años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño A. G. A. S, (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se ratifica el contenido de todas las actas procesales referidas ut supra, en las que se demuestra no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y abierto como ha quedado el lapso de Ley para completar la fase de investigación por parte del Ministerio Público en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de esa investigación a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño A. G. A. S, (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente mantener la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que al imputado LUÍS ALEJANDRO BUITRAGO BUITRAGO, se les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño A. G. A. S, (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el que el sujeto pasivo lo conforman las personas que ven afectada su libertad sexual con este tipo de delitos que afectan incluso su integridad física al ser accedidas sexualmente contra su volunta, debiendo hacerse acotación que en caso de autos se refiere una victima que su edad pudiera indicarnos que nos encontramos ante una víctima especialmente vulnerable, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN ENLA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que se trata de un ciudadano colombiano sin residencia fija en el país, debiendo atenderse igualmente la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario mantener al referido imputado, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.

POR LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA ACTUANDO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 250 EN SU ÚLTIMO APARTE DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD DECRETADA al ciudadano LUÍS ALEJANDRO BUITRAGO BUITRAGO, de nacionalidad venezolana, natural de Bogotá, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, nacido en fecha 16 de julio de 1.976; mayor de edad, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-236.808.022, soltero, hijo de Carlos Julio Buitrago Rodríguez (v) y de Margarita Buitrago Carvajal (v); Obrero, residenciado en la calle 20, Nº 77-06, Los Bloques, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2, 3 y ultimo aparte y artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 21 de Julio de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem.

Regístrese, notifíquese a las partes, y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Trasládese al imputado de autos a los fines de imponerlo de la presente decisión.




ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO




Asunto SP11-P-2011-001804. JQR.