REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000388
ASUNTO : SP11-P-2011-000388


• JUEZ: JERSON QUIROZ RAMIREZ.
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ.
• IMPUTADO: LUIS NAVARRO BOLÍVAR, de nacionalidad colombiana, natural de Ocaña, Norte de Santader, República de Colombia; nacido en fecha 26 de julio de 1.951, de 60 años de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.13.357.086, hijo de Oscar Mena (f) y de Ana Felicia Navarro (v), residenciado en Sector de Cascaral, vía principal de Varitalia, por la entrada de los pinos, Casa N° B-16, Bramón, Municipio Junín del estado Táchira.
• SECRETARIO: FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
• DEFENSOR PRIVADO: ABG. WILLIAM RIVERA CORREDOR, ABG NANCY LORENA RODRIGUEZ
• DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de adolescente E.Y.J.B. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

RESOLUCION

-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2011-000388, seguida por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, contra del acusado LUIS NAVARRO BOLÍVAR, de nacionalidad colombiana, natural de Ocaña, Norte de Santader, República de Colombia; nacido en fecha 26 de julio de 1.951, de 60 años de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.13.357.086, hijo de Oscar Mena (f) y de Ana Felicia Navarro (v), residenciado en Sector de Cascaral, vía principal de Varitalia, por la entrada de los pinos, Casa N° B-16, Bramón, Municipio Junín del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de adolescente E.Y.J.B. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

En fecha 12 de febrero del año 2011, siendo las (01:00) horas de la tarde, compareció el funcionario Agente JOSE GUERRERO, adscrito a esta Sub-Delegación de este Organismo Policial, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 113, 169, 284 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, iniciando con las actas relacionadas con la causa I-445.770, seguida por la comisión de uno de previstos en la Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, me trasladé en la unidad P-30006, en compañía de los Funcionarios Inspector Jefe ELEUTERIO CAMARGO, Agentes GIOVANNY VELSACO Y HAROLD SALCEDO, conjuntamente de la ciudadana DIGNA MARIA BAYONA, progenitora de la adolescente víctima, hacia el sector el Cascaral, vía Baritalia, calle principal, Parroquia Bramón, Municipio Junín, Estado Táchira, lugar en el cual se suscitaron los hechos que se investigan, al igual, que ubicar al ciudadano LUIS BOLÍVAR, quien figura como investigado en la presente causa, una vez en la dirección antes mencionada, dicha ciudadana nos señaló a un sujeto el cual se encontraba caminando hacia el monte en actitud dudosa como tratando de ocultarse a la comisión, indicando que era la persona el cual había abusado sexualmente de su hija ESTEFANI JAIMES, razón por la cual procedimos a darle la voz de alto y previamente identificados como Funcionarios de este Cuerpo de investigaciones, e imponerle del motivo de nuestra presencia, le solicitamos la documentación personal, identificándose de la siguiente manera: NAVARRO LUIS BOLÍVAR, de nacionalidad Colombiana, natural de Ocaña, de 59 años de edad, nacido en fecha 20-07-51, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector el Cascaral, vía Baritaría, calle principal casa Nro. B-16, Parroquia Bramón, Municipio Junín, Estado Táchira, titular de la cédula de ciudadanía C.C. 13.-357.086, razón por la cual y por encontrarnos en lapso de flagrancia, siendo las once horas y veinte minutos (11:20) de la mañana, se le indicó al mencionado ciudadano que quedaría detenido por encontrarse incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, leyéndose sus derechos consagrados en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al caso nos trasladamos hacia la vivienda donde ocurrieron los hechos, donde la ciudadana DIGNA MARIA BAYONA, nos permitió el libre acceso a la misma, señalando la habitación exacta donde el funcionario Agente HAROLD SALCEDO, procedió a practicar la respectiva Inspección Técnica, la cual retornamos a la sede de este Despacho, donde procedí en verificar por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), los posibles Registros o Solicitudes, que pudiera presentar el mencionado ciudadano, siendo atendido por el Detective ERICK PRATO, quien luego de una breve espera me informó que el mismo no presenta registro alguno, de la misma manera realicé llamada telefónica a la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Carolina Fernández, a quien le notifiqué del procedimiento realizado, se deja constancia que el ciudadano detenido se encuentra recluido en la Comandancia de la Policía de San Antonio, estado Táchira, a disposición de la Fiscalía correspondiente.
-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano LUIS NAVARRO BOLÍVAR, de nacionalidad colombiana, natural de Ocaña, Norte de Santader, República de Colombia; nacido en fecha 26 de julio de 1.951, de 60 años de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.13.357.086, hijo de Oscar Mena (f) y de Ana Felicia Navarro (v), residenciado en Sector de Cascaral, vía principal de Varitalia, por la entrada de los pinos, Casa N° B-16, Bramón, Municipio Junín del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de adolescente E.Y.J.B. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el siguiente respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público:

A.-DE LAS TESTIMONIALES

Para que se les tome declaración a los expertos y testimonio a los testigos de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal:

EXPERTOS:

1. Del médico Forense JESÚS A. RIVERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Cristóbal. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el funcionario que practicó el Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-1010, a la adolescente Jaimes Bayona Estefani Yakelin. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dicha experto sea valorada en el debate oral y público, a los fines que exponga con claridad lo establecido en sus actas y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. De la Psicóloga BETSY MEDINA; adscrita al Servicio Fundamental del Hospital central San Cristóbal; Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser la funcionaria que practicare la Valoración Psiquiátrica a la adolescente victima del presente asunto, a fin de determinar si la misma presente o no un retardo mental. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dicha experto sea valorada en el debate oral y público, a los fines que exponga con claridad lo establecido en sus actas y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

3. De la Psicóloga ROSANNA MANCHEGO; Psicopedagoga adscrita al Taller de educación laboral Bolivariano, Municipio Junín, Estado Táchira; Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser la funcionaria que practicare la Valoración Psicológica a la adolescente victima del presente asunto, a fin de determinar si la misma presente o no un retardo mental. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dicha experto sea valorada en el debate oral y público, a los fines que exponga con claridad lo establecido en sus actas y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

4. Del funcionario Agentes JOSÉ GUERRERO, Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser los funcionarios que practicaron la inspección Técnica N° 086, practicada en el sitio donde ocurren los hechos, además de ser el funcionario investigador del presente asunto. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dichos expertos sean valorados en el debate oral y público, a los fines que exponga con claridad lo establecido en sus actas y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

5. Del funcionario GEOVANNY VELASCO, Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser los funcionarios que practicaron la inspección Técnica N° 086, practicada en el sitio donde ocurren los hechos, además de tener conocimiento de los hechos. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dichos expertos sean valorados en el debate oral y público, a los fines que exponga con claridad lo establecido en sus actas y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.


6. Del funcionario HAROLD SALCEDO, Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser los funcionarios que practicaron la inspección Técnica N° 086, practicada en el sitio donde ocurren los hechos, además de tener conocimiento de los hechos. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dichos expertos sean valorados en el debate oral y público, a los fines que exponga con claridad lo establecido en sus actas y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

7. Inspector Jefe ELEUTERIO CAMARGO, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científica Penales Y Criminalística Sub Delegación de Rubio. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser los funcionarios que practicaron la inspección Técnica N° 086 además de tener conocimiento de los hechos. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dichos expertos sean valorados en el debate oral y público, a los fines que exponga con claridad lo establecido en sus actas y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

TESTIGO:
8. De la ciudadana BAYONA DE FLOREZ DIGNA MARIA, Colombiana, con cédula de identidad N° E-84.480.224. Cuyo testimonio es útil y necesario por ser la progenitora de la victima y por tener conocimiento de los hechos investigados. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dicha ciudadana sea valorada en el debate oral y público, a los fines que exponga con claridad lo ocurrido y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

9. Del niño DULAN GERARDO CAICEDO FLORES, venezolana, con cédula de identidad N° V-26.934.0063, de 11 años de edad. Cuyo testimonio es útil y necesario por ser el testigo presencial del hecho investigado. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dicho adolescente sea valorada en el debate oral y público, a los fines que exponga con claridad lo ocurrido y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

10. De la ciudadana MARISOL FLOREZ BAYONA, venezolana, con cédula de identidad N° V-15.437.225. Cuyo testimonio es útil y necesario por ser hermana de la victima y por tener conocimiento de los hechos investigados. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dicha ciudadana sea valorada en el debate oral y público, a los fines que exponga con claridad lo ocurrido y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

VICTIMA:
11. De la adolescente JAIMES BAYONA ESTEFANI YAKELIN, venezolana, con cédula de identidad N° V-26.069.479, de 15 años de edad. Cuyo testimonio es útil y necesario por ser la víctima en el presente caso. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dicho adolescente sea valorada en el debate oral y público, a los fines que exponga con claridad lo ocurrido y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

B DOCUMENTALES

Para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 en su numeral 2°, en concordancia con los artículos 242 y 358, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

1. Oficio 20F26-0594-2011 de fecha 25-03-201, dirigido al servicio fundamental del Hospital Central, solicitando la práctica de una valoración Psiquiatrica para la adolescente ESTEFANNY JACKELINE JAIMES BAYONA.
2. Inspección Técnica N° 086 de fecha 12-02-2011, suscrita por el Inspector jefe José Eleuterio Camargo y agentes José Guerrero, Geovanny Velasco y Harold Salcedo, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científica Penales Y Criminalística Sub. Delegación de Rubio, practicada en la siguiente dirección: sector el Cascaral, vía baritalia, casa S/N°, parroquia Bramón, Municipio Junín, Estado Táchira, en la que dejan constancia del lugar donde se sucedieron los hechos.
3. Reconocimiento Medico legal N° 9700-164-1010 de fecha 14-02-2011, suscrito por el Dr. Jesús A. Rivero, practicado a la adolescente JAIMES BAYONA ESTEFANI YAKELIN, de 15 años de edad, con cédula de Identidad N° V-26.069.479.
4. Informe Psicológico practicado a la victima del presente asunto, por la psicóloga adscrita al Taller de Educación Laboral Bolivariano Junín, Licenciada ROSANNA MANCHEGO, donde se desprende entre otras cosas lo siguiente: “…Conclusiones. Onicofagia; Edad mental por debajo de su edad cronológica (continúan en evaluación); Disturbio emocional.
5. Informe del experto que practique valoración Psiquiátrica y la propia valoración a que se realice a la victima de autos, a los fines de determinar su estado mental;
6. El resultado de Prueba Genética de A. D. N, de la prenda colectada a la victima y la muestra de sangre tomada al imputado de autos en fecha 11 de julio de 2011, a los fines de determinar la similitud entre los restos de sangre y restos seminales hallados en la prenda y la sangre del imputado

-IV-
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

SE MANTIENE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado LUIS NAVARRO BOLÍVAR dictada por éste Tribunal en fecha 14 de febrero de 2011. Y así se decide.

-V-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de adolescente E.Y.J.B. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dicha calificación se acoge totalmente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos LUIS NAVARRO BOLÍVAR, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado LUIS NAVARRO BOLÍVAR, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de adolescente E.Y.J.B. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, consistentes en:

A.-DE LAS TESTIMONIALES

Para que se les tome declaración a los expertos y testimonio a los testigos de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal:

EXPERTOS:

1.-Del médico Forense JESÚS A. RIVERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Cristóbal. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el funcionario que practicó el Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-1010, a la adolescente Jaimes Bayona Estefani Yakelin. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dicha experto sea valorada en el debate oral y público, a los fines que exponga con claridad lo establecido en sus actas y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.-De la Psicóloga BETSY MEDINA; adscrita al Servicio Fundamental del Hospital central San Cristóbal; Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser la funcionaria que practicare la Valoración Psiquiátrica a la adolescente victima del presente asunto, a fin de determinar si la misma presente o no un retardo mental. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dicha experto sea valorada en el debate oral y público, a los fines que exponga con claridad lo establecido en sus actas y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.-De la Psicóloga ROSANNA MANCHEGO; Psicopedagoga adscrita al Taller de educación laboral Bolivariano, Municipio Junín, Estado Táchira; Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser la funcionaria que practicare la Valoración Psicológica a la adolescente victima del presente asunto, a fin de determinar si la misma presente o no un retardo mental. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dicha experto sea valorada en el debate oral y público, a los fines que exponga con claridad lo establecido en sus actas y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.-Del funcionario Agentes JOSÉ GUERRERO, Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser los funcionarios que practicaron la inspección Técnica N° 086, practicada en el sitio donde ocurren los hechos, además de ser el funcionario investigador del presente asunto. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dichos expertos sean valorados en el debate oral y público, a los fines que exponga con claridad lo establecido en sus actas y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

5.-Del funcionario GEOVANNY VELASCO, Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser los funcionarios que practicaron la inspección Técnica N° 086, practicada en el sitio donde ocurren los hechos, además de tener conocimiento de los hechos. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dichos expertos sean valorados en el debate oral y público, a los fines que exponga con claridad lo establecido en sus actas y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

6.-Del funcionario HAROLD SALCEDO, Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser los funcionarios que practicaron la inspección Técnica N° 086, practicada en el sitio donde ocurren los hechos, además de tener conocimiento de los hechos. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dichos expertos sean valorados en el debate oral y público, a los fines que exponga con claridad lo establecido en sus actas y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

7.-Inspector Jefe ELEUTERIO CAMARGO, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científica Penales Y Criminalística Sub Delegación de Rubio. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser los funcionarios que practicaron la inspección Técnica N° 086 además de tener conocimiento de los hechos. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dichos expertos sean valorados en el debate oral y público, a los fines que exponga con claridad lo establecido en sus actas y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

TESTIGO:
8.-De la ciudadana BAYONA DE FLOREZ DIGNA MARIA, Colombiana, con cédula de identidad N° E-84.480.224. Cuyo testimonio es útil y necesario por ser la progenitora de la victima y por tener conocimiento de los hechos investigados. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dicha ciudadana sea valorada en el debate oral y público, a los fines que exponga con claridad lo ocurrido y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

9.-Del niño DULAN GERARDO CAICEDO FLORES, venezolana, con cédula de identidad N° V-26.934.0063, de 11 años de edad. Cuyo testimonio es útil y necesario por ser el testigo presencial del hecho investigado. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dicho adolescente sea valorada en el debate oral y público, a los fines que exponga con claridad lo ocurrido y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

10.-De la ciudadana MARISOL FLOREZ BAYONA, venezolana, con cédula de identidad N° V-15.437.225. Cuyo testimonio es útil y necesario por ser hermana de la victima y por tener conocimiento de los hechos investigados. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dicha ciudadana sea valorada en el debate oral y público, a los fines que exponga con claridad lo ocurrido y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

VICTIMA:
11.-De la adolescente JAIMES BAYONA ESTEFANI YAKELIN, venezolana, con cédula de identidad N° V-26.069.479, de 15 años de edad. Cuyo testimonio es útil y necesario por ser la víctima en el presente caso. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dicho adolescente sea valorada en el debate oral y público, a los fines que exponga con claridad lo ocurrido y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

B DOCUMENTALES

Para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 en su numeral 2°, en concordancia con los artículos 242 y 358, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

1.-Oficio 20F26-0594-2011 de fecha 25-03-201, dirigido al servicio fundamental del Hospital Central, solicitando la práctica de una valoración Psiquiatrica para la adolescente ESTEFANNY JACKELINE JAIMES BAYONA.
2.-Inspección Técnica N° 086 de fecha 12-02-2011, suscrita por el Inspector jefe José Eleuterio Camargo y agentes José Guerrero, Geovanny Velasco y Harold Salcedo, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científica Penales Y Criminalística Sub. Delegación de Rubio, practicada en la siguiente dirección: sector el Cascaral, vía baritalia, casa S/N°, parroquia Bramón, Municipio Junín, Estado Táchira, en la que dejan constancia del lugar donde se sucedieron los hechos.
3.-Reconocimiento Medico legal N° 9700-164-1010 de fecha 14-02-2011, suscrito por el Dr. Jesús A. Rivero, practicado a la adolescente JAIMES BAYONA ESTEFANI YAKELIN, de 15 años de edad, con cédula de Identidad N° V-26.069.479.
4.-Informe Psicológico practicado a la victima del presente asunto, por la psicóloga adscrita al Taller de Educación Laboral Bolivariano Junín, Licenciada ROSANNA MANCHEGO, donde se desprende entre otras cosas lo siguiente: “…Conclusiones. Onicofagia; Edad mental por debajo de su edad cronológica (continúan en evaluación); Disturbio emocional.
5.-Informe del experto que practique valoración Psiquiátrica y la propia valoración a que se realice a la victima de autos, a los fines de determinar su estado mental;
6.-El resultado de Prueba Genética de A. D. N, de la prenda colectada a la victima y la muestra de sangre tomada al imputado de autos en fecha 11 de julio de 2011, a los fines de determinar la similitud entre los restos de sangre y restos seminales hallados en la prenda y la sangre del imputado, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

-VI-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado de autos LUIS NAVARRO BOLÍVAR, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló sin apremio ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento manifestó: “Yo deseo ir a juicio, soy inocente de lo que se me acusa, es todo”.

La defensora privada del imputado, Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo expuso: “Ciudadano Juez, solicitamos la apertura de la causa a Juicio Oral y Público donde demostraremos la inocencia de nuestro cliente; ratifico las pruebas promovidas por el Ministerio Público, acogiéndome al principio de la comunidad de la misma, solicito se oficie al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Táchira a los fines que designe un funcionario adscrito a esa dependencia para que se sirva trasladar la muestra de sangre recepcionada a mi defendido junto con la evidencia (prenda); remitidas a ése Laboratorio según oficios 595 y 596, de fecha 12 de febrero de 2011, con la correspondiente cadena de custodia, al Laboratorio de Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Caracas, para la practica de la prueba de A. D. N., acordada, es todo

-VII-
DE LA APERTURA A JUICIO

Se ordena la apertura a juicio oral y público al ciudadano LUIS NAVARRO BOLÍVAR, de nacionalidad colombiana, natural de Ocaña, Norte de Santader, República de Colombia; nacido en fecha 26 de julio de 1.951, de 60 años de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.13.357.086, hijo de Oscar Mena (f) y de Ana Felicia Navarro (v), residenciado en Sector de Cascaral, vía principal de Varitalia, por la entrada de los pinos, Casa N° B-16, Bramón, Municipio Junín del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de adolescente E.Y.J.B. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: LUIS NAVARRO BOLÍVAR, de nacionalidad colombiana, natural de Ocaña, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 26 de julio de 1.951, de 60 años de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de ciudadanía Nº.13.357.086, hijo de Oscar Mena (f) y de Ana Felicia Navarro (v), residenciado en Sector de Cascaral, vía principal de Varitalia, por la entrada de los pinos, Casa N° B-16, Bramón, Municipio Junín del Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de adolescente E.Y.J.B. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, INCLUSIVE LAS SEÑALADAS en Audiencia como: Testimonio del experto que practique valoración Psiquiátrica y la propia valoración a que se realice a la victima de autos, a los fines de determinar su estado mental; y el resultado de Prueba Genética de A. D. N, de la prenda colectada a la victima y la muestra de sangre tomada al imputado de autos en fecha 11 de julio de 2011, a los fines de determinar la similitud entre los restos de sangre y restos seminales hallados en la prenda y la sangre del imputado, pruebas estas que se admiten por ser útiles legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

TERCERO: SE MENTIENE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado LUIS NAVARRO BOLÍVAR dictada por éste Tribunal en fecha 14 de febrero de 2011.

CUARTO SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado LUIS NAVARRO BOLÍVAR; por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de adolescente E.Y.J.B. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Emplácese a las partes a concurrir a la Audiencia de Juicio Oral y Público.

QUINTO: Ofíciese al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Táchira a los fines que designe un funcionario adscrito a esa dependencia para que se sirva trasladar la muestra de sangre tomada al acusado junto con la evidencia prenda intima; y que fueron remitidas a ése Laboratorio según oficios 595 y 596, de fecha 12 de febrero de 2011, con la correspondiente cadena de custodia, al Laboratorio de Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Caracas, para la practica de la prueba de A. D. N., acordada en esta Audiencia como Prueba

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al termino de la audiencia celebrada en fecha 12 de Julio de de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, trasládese al imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión, déjese copia, remítase las presentes actuaciones al Juzgado en Funciones de Juicio correspondiente vencido el lapso de ley.



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2011-000388. JQR.