REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 6 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000873
ASUNTO : SP11-P-2011-000873
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIO: ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADOS: JOSE ALFONSO ARAQUE y FRANKLIN OSWALDO GARCIA MORA
DEFENSORES: ABG. TRINO JOSÉ MÁRQUEZ CAMPEROS Y ABG. NÉSTOR DARÍO VELAZCO CHACÓN
DELITO: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
RESOLUCION
-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2011-000873, seguida por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, contra de los acusados JOSE ALFONSO ARAQUE, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.018.446, nacido en fecha 26-07-1.971, de 41 años de edad, hijo de Is Marina Araque (v), soltero, de profesión u oficio Conductor; residenciado en el Sector pico verde entre calle 23 y 24, Casa N° 23-19, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono: 0416-9781701 y FRANKLIN OSWALDO GARCIA MORA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.808.714, nacido en fecha 09-01-1.981, de 30 años de edad, hijo de Oscar García (f) y de Berta de García (v), soltero, de profesión u oficio Conductor; residenciado en la calle 02, Casa N° 6-88, Cordero, Municipio Andrés Bello, estado Táchira, teléfono: 0241-3178162, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado en fecha 07 de abril de 2011, siendo las 12:30 horas de la mañana, quienes suscriben: SM/2 ROA CARRILLO JOSE JAVIER, cédula de identidad Nro. V- 10.178.114 y S/1 PEREZ CARDENAS ANDERSON, cédula de identidad Nro. V- 15.685.679, adscrito al primero pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del comando Regional Nro. 01 de la Guardia Nacional Bolivariana, cumpliendo instrucciones del ciudadano s/a VELAZCO QUINTERO REYES MELANIO, Comandante del Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, encontrándome de servicio en el Punto de Control Fijo El Trailer siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde, del día 07 de Abril del presente año, observamos que se acercaba un vehículo Marca SCANIA, color Blanco y Multicolor, de transporte público de la Línea “Expresos San Cristóbal C.A.”, Nro. De Control 123, en sentido Ureña-El Vallado, el cual en acto seguido el S/ actuando como órgano de investigación penal, de conformidad con lo PEREZ CARDENAS ANDERSON, le indico al conductor del vehiculo estacionarse al lado derecho de la vía con la finalidad de solicitarle la documentación personal y efectuar un chequeo del transporte público al estacionarse el autobús le indique al SM/3 ROA CARRILLO JOSE JAVIER, que me acompañara a efectuar la revisión, procediendo a buscar los testigos para que presenciaran dicha revisión, pudiendo observar que solo se encontraban a bordo del transporte público únicamente los dos conductores, quienes al observarnos mostraron una actitud sospechosa y de nerviosismo, procediendo a solicitarle la respectiva documentación personal quedando identificados como: el conductor como ciudadano ARAQUE JOSE ALFONSO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 11.018.446, de 41 años de edad, con fecha de nacimiento 26/07/1.971, de estado civil soltero, profesión u oficio Conductor, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Alfabeta, No reservista, residenciado actualmente Sector Pico Verde, entre calles 23 y 24, Casa Nro. 23-19, San Antonio, Estado Táchira y el recolector como ciudadano GARCIA MORA FRNAKLIN OSWALDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 14.808.714, de 30 años edad, con fecha de nacimiento 09/01/1.981, de estado civil soltero, profesión u oficio Conductor, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, Alfabeta, reservista, residenciado actualmente El Calvario, calle 2, Casa Nro. 6-88, Cordero, Estado Táchira, al notar que el conductor no presentaba colaboración para efectuar el respectivo chequeo de la unidad el S/1 PEREZ CARDENAS ANDERSON, procedió a buscar el semoviente canino de nombre HONNY (anti-droga), para efectuar la búsqueda general primero, en los maleteros laterales, en compañía del SM/2 ROA CARRILLO JOSE JAVIER, procediendo posteriormente al chequeo interno del autobús, al efectuar la revisión en la cabina donde viajan los conductores con el semoviente canino de nombre HONNY el S/1 PEREZ CARDENAS ANDERSON , pudo observar que el mismo le dio alarma mediante rasguños y desesperos, indicando la presunta existencia de algún tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, procediendo a retirar el semoviente, para efectuar la respectiva revisión en dicha área , al levantar la parte superior del tablero (Guantera) se pudo observar cuatro (04) panelas color marrón de forma rectangular, las cuales al introducirle un objeto punzo penetrante ( punzón) se pudo observar que contenían una sustancia de color blanca de olor fuerte y penetrante muy similar a las características de la presunta droga denominada cocaína, posteriormente al revisar el adentro donde va el ayudante del conductor, el perro dio una nueva alerta rasgado un bolso color negro con rojo, de marca power, donde el SM/2 ROA CARRILLO JOSE JAVIER, al abrir el bolso pudo observar dos (02) panelas de color marrón de forma rectangular, las cuales al introducirle un objeto punzo penetrante (punzón) se pudo observar que contenían una sustancia de color blanca de olor fuerte y penetrante muy similar a las características de la presunta droga denominada cocaína, para sumar un total de seis (06) panelas, las cuales arrojaron un peso bruto aproximado de seis kilogramos (06 kgrs) con doscientos gramos (200 grs) de dicha sustancia mencionada droga era transportada en forma oculta en el vehículo MODELO: SCANIA KT113, AÑO: 1.997, COLOR : BLANCO Y MULTICOLOR, CLASE: AUTOBUS, TIPO: COLECTIVO, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, PLACAS: 6004A6S, SERIAL DE CARROCERIA: BUSRCFBUVBO86447, SERIAL MOTOR: 3192993, DE LA LINEA “EXPRESOS SAN CRISTÓBAL C.A.”, CONTROL: 123, seguidamente procedimos a notificarle vía telefónica a la Abg. Raiza Ramírez Pino, Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien giró instrucciones de elaborar las actuaciones correspondientes al caso y remitirlas al Despacho Fiscal, procediendo a efectuar la lectura de los derechos del imputado que les consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 49 y en el articulo 1254 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al folio uno (01) y su vuelto riela acta de investigación penal N° CR-1-DF-11-3RA.CIA-SIP-326, de fecha 07 de abril de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al primero pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del comando Regional Nro. 01 de la Guardia Nacional Bolivariana.
Al folio cuatro (04) de la causa, riela acta de entrevista tomada al ciudadano CHACON GARCIA WUILMER JOSE, suscrita por el mismo, quien fue una de las personas que fungió como testigo del procedimiento, en la cual describe la forma como se realizó la inspección y el hallazgo de la sustancia ilícita en el interior de la maleta que llevaba el imputado de autos.
Al folio cinco (05) de la causa, riela acta de entrevista tomada al ciudadano MEDINA REMOLINA JORLANDI JOSE, suscrita por el mismo, quien fue una de las personas que fungió como testigo del procedimiento, en la cual describe la forma como se realizó la inspección y el hallazgo de la sustancia ilícita en el interior de la maleta que llevaba el imputado de autos.
Al folio doce (12) de las actas riela agregada acta de revisión del vehículo MODELO: SCANIA KT113, AÑO: 1.997, COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR, CLASE: AUTOBUS, TIPO: COLECTIVO, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, PLACAS: 6004A6S, SERIAL DE CARROCERIA: BUSRCFBUVBO86447, SERIAL MOTOR: 3192993.
Al folio dieciocho corres inserto Certificado de registro de vehículo No 28115428, No BUSRCFBUVBO86447-1-2, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, en fecha 30 de abril de 2009, correspondiente al automotor MODELO: SCANIA KT113, AÑO: 1.997, COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR, CLASE: AUTOBUS, TIPO: COLECTIVO, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, PLACAS: 6004A6S, SERIAL DE CARROCERIA: BUSRCFBUVBO86447, SERIAL MOTOR: 3192993.
A los folios veintidós (22) y veintitrés (23) de la causa, obra inserta prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje N° DO-LC-LR-1-DIR.1162, de fecha 07 de abril de 2011, suscrita por el funcionario LUNA LUIS ENRIQUE, experto del Departamento de Química del LABORATORIO CIENTÍFICO REGIONAL N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual arrojo un peso bruto de 6.200 gramos y un peso neto de 6.000 gramos, con resultado positivo para COCAÍNA, para las MUESTRAS identificada con el Nro 01 al 06.
Al folio veinticuatro (24) y su vuelto del expediente, riela secuencia fotográfica realizada durante el procedimiento en el cual fue incautada la droga por parte de los actuantes, observándose el hallazgo del envoltorio contentivo de la droga, en el interior del vehículo MODELO: SCANIA KT113, AÑO: 1.997, COLOR : BLANCO Y MULTICOLOR, CLASE: AUTOBUS, TIPO: COLECTIVO, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, PLACAS: 6004A6S, SERIAL DE CARROCERIA: BUSRCFBUVBO86447, SERIAL MOTOR: 3192993, DE LA LINEA “EXPRESOS SAN CRISTÓBAL C.A.”, CONTROL: 123, específicamente en la parte superior del tablero (Guantera).
Al folio veinticinco (25) de las actas procesales, riela orden de inicio de investigación 20-F21-0112-11, de fecha 08 de abril de 2011, suscrito por la Abg. Raiza Ramírez Pino, en su condición de Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra de los ciudadanos JOSE ALFONSO ARAQUE, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.018.446, nacido en fecha 26-07-1.971, de 41 años de edad, hijo de Is Marina Araque (v), soltero, de profesión u oficio Conductor; residenciado en el Sector pico verde entre calle 23 y 24, Casa N° 23-19, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono: 0416-9781701, y FRANKLIN OSWALDO GARCIA MORA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.808.714, nacido en fecha 09-01-1.981, de 30 años de edad, hijo de Oscar García (f) y de Berta de García (v), soltero, de profesión u oficio Conductor; residenciado en la calle 02, Casa N° 6-88, Cordero, Municipio Andrés Bello, estado Táchira, teléfono: 0241-3178162, a quienes el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el siguiente respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público:
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
DOCUMENTALES:
1.-ACTA DE INSPECCION N° CR-1-DF-3RACIA-SIP-326 de fecha 07/04/2011, suscrita por los funcionarios SM/2 ROA CARRILLO JOSE JAVIER Y S/1 PEREZ CARDENAS ANDERSON adscritos a la 3ra Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 CORE 1, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
2.-PRUEBA DE ORIENTACION PESAJE Y PRECINTAJE N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2011/1015 de fecha 07/04/2011 suscrita por el SM/1 LUNA LUIS ENRIQUE, Experto adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
3.-Reseña Fotográfica constante de 30 fotografías impresas a color.
4.-EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-062-S/T-286 de fecha 04/05/2011, practicada por la funcionaria SUB INSPECTOR ANGIE AHIMAR SANCHEZ MONTAÑEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a un ejemplar con apariencia de Certificado de Registro de Vehículo N° 28115428.
5.-EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 087 de fecha 08/04/2011, practicada por el agente VICTOR CARDENAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a una cédula de identidad venezolana a nombre de ARAQUE JOSE ALFONZO N° V-11.018.446 y una cédula de identidad venezolana a nombre de GARCIA MORA FRANKLIN OSWALDO N° V-14.808.714.
6.-EXPERTICIA DE IDENTIFICACION DE SERIALES N° 076 de fecha 07/04/2011, practicada por el SUB INSPECTOR FRANKLIN ALEXANDER LOPEZ RUIZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
7.-DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE BARRIDO N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2011/1022 de fecha 08/04/2011 suscrito por SM/1 LUNA LUIS ENRIQUE, Experto adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
8.-DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2011/1015 de fecha 27/04/2011 suscrito por el Experto LIC. JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
TESTIMONIALES:
EXPERTOS:
1.-Declaración del funcionario SM/1 LUNA LUIS ENRIQUE, Experto adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien suscribe PRUEBA DE ORIENTACION PESAJE Y PRECINTAJE N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2011/1015 de fecha 07/04/2011 y DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE BARRIDO N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2011/1022 de fecha 08/04/2011.
2.-Declaración del Experto LIC. JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien suscribe DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2011/1015 de fecha 27/04/2011.
FUNCIONARIOS POLICIALES:
1.- Declaración del SM/2 ROA CARRILLO JOSE JAVIER Y S/1 PEREZ CARDENAS ANDERSON, adscritos a la 3ra Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 CORE 1, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien suscribe ACTA DE INSPECCION N° CR-1-DF-3RACIA-SIP-326 de fecha 07/04/2011.
TESTIGOS:
1.-Declaración de los ciudadanos WUILMER JOSE CHACON GARCIA, CI V-18.716.609 Y JORLANDI JOSE MEDINA REMOLINA CI V-16.259.386, por ser los testigos presenciales señalados en el ACTA DE INSPECCION N° CR-1-DF-3RACIA-SIP-326 de fecha 07/04/2011.
2.-Declaración de los ciudadanos JORGE IVAN BECERRA VERA, CI V-11.019.311 Y SIERVO ROQUE JIMENEZ PINTO CI V-11.303.070.
DE LA DEFENSA PRIVADA:
Documentales:
1.-EXPERTICIA N° 087 DE FECHA 08/04/2011 suscrito por el Agente Víctor Antonio Cárdenas Naranjo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas
2.-Declaración del ciudadano Jorge Iván Becerra Vera.
Testimonial:
1.-De la ciudadana MARÍA KASANDRA CARRILLO PRATO, titular de la cédula de identidad N° V-13.366.267.
-IV-
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
SE MANTIENE AL IMPUTADO FRANKLIN OSWALDO GARCIA MORA, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictada por este Tribunal en fecha 08 de abril de 2011 Y NIEGA LA REVISIÓN DE LA MISMA interpuesta por el Abg. Néstor Darío Velazco Chacón, por considerar este juzgador que no han variado a la fecha las circunstancias que dieron origen a su imposición de conformidad a lo establecido, ello con base a las siguientes consideraciones.
Este Juzgador pasa a verificar si en el caso de autos concurren los requerimiento exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano FRANKLIN OSWALDO GARCIA MORA, es la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, castigado el más grave de ellos con prisión que excede en su limite máximo los diez (10) años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, se ratifica el contenido de todas las actas procesales específicamente el acta de investigación penal N° CR-1-DF-11-3RA.CIA-SIP-326, de fecha 07 de abril de 2011, así como las actas de entrevista tomadas a los testigos del hechos, la prueba de prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje N° DO-LC-LR-1-DIR.1162, de fecha 07 de abril de 2011, suscrita por el funcionario LUNA LUIS ENRIQUE, experto del Departamento de Química del LABORATORIO CIENTÍFICO REGIONAL N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual arrojo un peso bruto de 6.200 gramos y un peso neto de 6.000 gramos, con resultado positivo para COCAÍNA, para las MUESTRAS identificada con el Nro 01 al 06, y la secuencia fotográfica realizada durante el procedimiento en el cual fue incautada la droga por parte de los actuantes, observándose el hallazgo del envoltorio contentivo de la droga, en el interior del vehículo MODELO: SCANIA KT113, AÑO: 1.997, COLOR : BLANCO Y MULTICOLOR, CLASE: AUTOBUS, TIPO: COLECTIVO, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, PLACAS: 6004A6S, SERIAL DE CARROCERIA: BUSRCFBUVBO86447, SERIAL MOTOR: 3192993, DE LA LINEA “EXPRESOS SAN CRISTÓBAL C.A.”, CONTROL: 123, específicamente en la parte superior del tablero (Guantera), en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a los hoy imputados de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.
Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, que conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente mantener la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.
En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que al imputado FRANKLIN OSWALDO GARCIA MORA, se le atribuye la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en el que el sujeto pasivo lo constituye la Sociedad representada por el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN ENLA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.
En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien se trata de un ciudadano venezolano con residencia fija en el país, no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer a los referida imputados, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.
En relación a la solicitud del defensor del ciudadano FRANKLIN OSWALDO GARCIA MORA, referida al la oposición de excepciones con fundamento en el numeral 4 literal e del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal la declara sin lugar, en virtud de la prohibición expresa establecida en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar el legislador penal adjetivo sobre este particular que en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, habida cuenta que resulta evidente que la defensa discute la participación de su defendido en el hecho atribuido por la representación fiscal, tales hechos al ser controvertidos por la defensa al manifestar en su escrito de excepciones que no se especifica de manera clara precisa y circunstanciada que hecho se le atribuye a su defendido, con lo que cuestiona la antijuridicidad y la culpabilidad, como elementos del delito, por lo que o cuestiona el hecho ocurrido, pero si que su defendido sea responsable del mismo, de lo que puede afirmarse que en el caso de marras, hay discusión en cuanto al aspecto objetivo del tipo penal, esto es, en cuanto a la existencia del sujeto activo, conducta humana y bien jurídico afectado por tales elementos objetivos, lo cual evidentemente constituyen planteamiento propios del juicio oral y público. De otro lado debe señalársele que la congruencia debe darse en campo jurídico entre el acto conclusivo y la decisión que se produzca para lo cual deben debatirse los hechos controvertido a los efectos que de ellos fluya la verdad, mal podría en esta fase del proceso donde apenas se esta haciendo el control jurisdiccional de la acusación y pruebas presentadas por las partes, hablarse de congruencia, lo cual por demás esta vedado en esta fase del proceso por mandato expreso de la norma referida ut supra. Y así se decide.
-V-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente, dicha calificación se acoge totalmente por subsumirse la conducta desplegada por los imputados de autos JOSE ALFONSO ARAQUE y FRANKLIN OSWALDO GARCIA MORA, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.
De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los imputados JOSE ALFONSO ARAQUE y FRANKLIN OSWALDO GARCIA MORA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, consistentes en:
DOCUMENTALES:
1.-ACTA DE INSPECCION N° CR-1-DF-3RACIA-SIP-326 de fecha 07/04/2011, suscrita por los funcionarios SM/2 ROA CARRILLO JOSE JAVIER Y S/1 PEREZ CARDENAS ANDERSON adscritos a la 3ra Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 CORE 1, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
2.-PRUEBA DE ORIENTACION PESAJE Y PRECINTAJE N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2011/1015 de fecha 07/04/2011 suscrita por el SM/1 LUNA LUIS ENRIQUE, Experto adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
3.-Reseña Fotográfica constante de 30 fotografías impresas a color.
4.-EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-062-S/T-286 de fecha 04/05/2011, practicada por la funcionaria SUB INSPECTOR ANGIE AHIMAR SANCHEZ MONTAÑEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a un ejemplar con apariencia de Certificado de Registro de Vehículo N° 28115428.
5.-EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 087 de fecha 08/04/2011, practicada por el agente VICTOR CARDENAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a una cédula de identidad venezolana a nombre de ARAQUE JOSE ALFONZO N° V-11.018.446 y una cédula de identidad venezolana a nombre de GARCIA MORA FRANKLIN OSWALDO N° V-14.808.714.
6.-EXPERTICIA DE IDENTIFICACION DE SERIALES N° 076 de fecha 07/04/2011, practicada por el SUB INSPECTOR FRANKLIN ALEXANDER LOPEZ RUIZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
7.-DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE BARRIDO N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2011/1022 de fecha 08/04/2011 suscrito por SM/1 LUNA LUIS ENRIQUE, Experto adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
8.-DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2011/1015 de fecha 27/04/2011 suscrito por el Experto LIC. JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
TESTIMONIALES:
EXPERTOS:
1.-Declaración del funcionario SM/1 LUNA LUIS ENRIQUE, Experto adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien suscribe PRUEBA DE ORIENTACION PESAJE Y PRECINTAJE N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2011/1015 de fecha 07/04/2011 y DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE BARRIDO N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2011/1022 de fecha 08/04/2011.
2.-Declaración del Experto LIC. JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien suscribe DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2011/1015 de fecha 27/04/2011.
FUNCIONARIOS POLICIALES:
1.- Declaración del SM/2 ROA CARRILLO JOSE JAVIER Y S/1 PEREZ CARDENAS ANDERSON, adscritos a la 3ra Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 CORE 1, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien suscribe ACTA DE INSPECCION N° CR-1-DF-3RACIA-SIP-326 de fecha 07/04/2011.
TESTIGOS:
1.-Declaración de los ciudadanos WUILMER JOSE CHACON GARCIA, CI V-18.716.609 Y JORLANDI JOSE MEDINA REMOLINA CI V-16.259.386, por ser los testigos presenciales señalados en el ACTA DE INSPECCION N° CR-1-DF-3RACIA-SIP-326 de fecha 07/04/2011.
2.-Declaración de los ciudadanos JORGE IVAN BECERRA VERA, CI V-11.019.311 Y SIERVO ROQUE JIMENEZ PINTO CI V-11.303.070, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa, consistentes en:
Documentales:
1.-EXPERTICIA N° 087 DE FECHA 08/04/2011 suscrito por el Agente Víctor Antonio Cárdenas Naranjo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas
2.-Declaración del ciudadano Jorge Iván Becerra Vera.
Testimonial:
1.-De la ciudadana MARÍA KASANDRA CARRILLO PRATO, titular de la cédula de identidad N° V-13.366.267, este Tribunal las admite parcialmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no admitiéndose el resto del acervo probatorio, por cuanto no se señaló la necesidad ni la pertinencia de los mismos al objeto del esclarecimiento de los hechos, aunado a que algunos de los medios de prueba promovidos, los fueron también por la representación fiscal y ya se encontraban admitidos. Así se decide.
-VI-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, los imputados de autos JOSE ALFONSO ARAQUE y FRANKLIN OSWALDO GARCIA MORA, impuestos del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señalaron en primer lugar JOSE ALFONSO ARAQUE sin apremio ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento manifestó: “pido que mi causa se vaya a juicio, es todo”; seguidamente FRANKLIN OSWALDO GARCIA MORA, sin apremio ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento manifestó: “deseo ir a juicio, es todo”. En este estado se le cede el derecho de palabra el defensor privado Abg. Trino José Márquez Camperos, y cedida que le fue dijo: “Ciudadano Juez, ratifico la solicitud de mi defendido se decrete la apertura de la causa a Juicio Oral y Público donde se demostrará la inocencia de mi representado, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra el defensor privado Abg. Néstor Darío Velazco Chacón, y cedida que le fue dijo: “Ciudadano Juez, ratifico la solicitud de mi defendido se decrete la apertura de la causa a Juicio Oral y Público donde se demostrará la inocencia de mi representado, es todo”.
-VII-
DE LA APERTURA A JUICIO
Se ordena la apertura a juicio oral y público a los ciudadanos JOSE ALFONSO ARAQUE, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.018.446, nacido en fecha 26-07-1.971, de 41 años de edad, hijo de Is Marina Araque (v), soltero, de profesión u oficio Conductor; residenciado en el Sector pico verde entre calle 23 y 24, Casa N° 23-19, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono: 0416-9781701 y FRANKLIN OSWALDO GARCIA MORA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.808.714, nacido en fecha 09-01-1.981, de 30 años de edad, hijo de Oscar García (f) y de Berta de García (v), soltero, de profesión u oficio Conductor; residenciado en la calle 02, Casa N° 6-88, Cordero, Municipio Andrés Bello, estado Táchira, teléfono: 0241-3178162, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD realizada por el Abg. Néstor Darío Velazco Chacón DE REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD del imputado FRANKLIN OSWALDO GARCIA MORA, en virtud que hasta la presente fecha no han variado las circunstancia que dieron lugar a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO II: DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA POR el defensor privado Abg. Néstor Darío Velazco Chacón.
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de los acusados JOSE ALFONSO ARAQUE, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.018.446, nacido en fecha 26-07-1.971, de 41 años de edad, hijo de Is Marina Araque (v), soltero, de profesión u oficio Conductor; residenciado en el Sector pico verde entre calle 23 y 24, Casa N° 23-19, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono: 0416-9781701 y FRANKLIN OSWALDO GARCIA MORA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.808.714, nacido en fecha 09-01-1.981, de 30 años de edad, hijo de Oscar García (f) y de Berta de García (v), soltero, de profesión u oficio Conductor; residenciado en la calle 02, Casa N° 6-88, Cordero, Municipio Andrés Bello, estado Táchira, teléfono: 0241-3178162, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ADMITE PARCIALMENTE las pruebas ofrecidas por el Defensor Privado Abg. Néstor Darío Velazco Chacón las siguientes: Documentales: 1.-Experticia N° 087 de fecha 08/04/2011 suscrito por el Agente Víctor Antonio Cárdenas Naranjo adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y 2.-Declaración del ciudadano Jorge Iván Becerra Vera. Testimonial de María Kasandra Carrillo Prato, titular de la cédula de identidad N° V-13.366.267, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE MANTIENE a los acusados JOSE ALFONSO ARAQUE y FRANKLIN OSWALDO GARCIA MORA, plenamente identificados en autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por este Tribunal en fecha 08/04/2011.
QUINTO: SE DECRETA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los acusados JOSE ALFONSO ARAQUE y FRANKLIN OSWALDO GARCIA MORA, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al termino de la audiencia celebrada en fecha 16 de Junio de de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, trasládese al imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión, déjese copia, remítase las presentes actuaciones al Juzgado en Funciones de Juicio correspondiente vencido el lapso de ley.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2011-000873. JQR.