REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 11 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003227
ASUNTO : SP11-P-2006-003227

RESOLUCION

Visto el escrito presentado por las abogadas JOSEFINA MARIA CAMARGO RINCON y MARJA LORENA SANABRIA, Fiscal 69 del Ministerio Público y FISCAL AUXILIAR 24 DEL MINISTERIO PUBLICO, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL N° 20F69-0576-06, a favor de los ciudadanos: NESTOR JULIO REINA MILLAN y PABLO MENESES CARRERO; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSO, en el cual resultó como víctima: ESTADO VENEZOLANO; solicitud que fundamenta en lo previsto por el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS:

…”En el día de hoy 26 de Octubre del presente año, siendo aproximadamente las 09:00 de la noche, encontrándonos de patrullaje por la jurisdicción, específicamente en la Avenida Venezuela a la altura de la redoma el Cementerio, pudimos observar un vehículo tipo camioneta de color negro que se desplazaba con destino Cúcuta, - Colmbia, seguidamente le indicamos al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la vía para verificar el contenido del vehículo , una vez abierto pudimos apreciar la existencia de varios cilindros de gas de diferentes tamaños y colores, sin ningún tipo de documentación , en vista a lo anterior presumimos que iban ser trasladadas hasta la Republica de Colombia, por lo que procedimos a trasladar al referido vehículo con los cilindros de gas, el conductor y el acompañante hasta la sede del Comando, a los fines de verificar detenidamente esta mercancía estando en la Sede del Comando del Destacamento de Fronteras N° 11, solicitamos la presencia de dos personas para que en calidad de testigos presenciaran la realización del procedimiento, siendo estos identificados como RAFAEL ANGEL FORERO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5-680 .280 y GERSON GUIRICAI IBARRA, titular de la cédula de identidad N° V-11-110,080, unas vez en le patio procedimos a identificar al conductor y al acompañante del vehículo quienes resultaron ser PABLO ANTONIO MESES CARRERO y NESTOR JULIO REINA MILLAN, luego en presencia de los testigos le pedimos a que abrieran la puerta trasera del vehículo con las siguientes características: Marca Renault, modelo R-18, Break, color azul , placas SAS-151, ya sacamos los cilindros de gas resultado: Cinco (05) cilindros de gas marca ráfagas, de 18 kilogramos, dos cilindros de gas de 18 Kilogramos marca Tropiven de color azul, (01) cilindro para gas de cuarenta y tres (43) Kilogramos marca ráfagas de color, anaranjado, un (01) cilindro para gas de (43) Kilogramos marca Tropiven de color gris, con peso aproximado doce (12) Kilogramos con un valor estimado de (113.000,00) Bolívares, seguidamente solicitamos la documentación, manifestando no tener ninguna documentación procediendo a quedar detenidos…”
Diligencias practicadas:

1.- Acta Investigación Policial , de fecha 26 de Octubre 2006, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional, en la cual dejan plasmado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual sucedieron los hechos.

2.- Acta de entrevista de los ciudadanos Gerson Guiricai Ibarra y Rafael Ángel Forero González.

3.- Dictamen Parcial N° 500 de San Antonio de fecha 27 de Octubre 2006.



DE LA AUDIENCIA

Celebrada en fecha 28-10-2006 y el Tribunal decidió: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados PABLO ANTONIO MESES CARRERO y NESTOR JULIO REINA MILLAN, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancia, Materiales y Desechos Peligrosos, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, a los imputados PABLO ANTONIO MESES CARRERO y NESTOR JULIO REINA MILLAN, anteriormente identificado, a quien se les impone de las siguientes obligaciones: 1.- Presentación cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio.

El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando:…….. 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada”. Y el artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal……..8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.

Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales referida a la prescripción de la pena. Así mismo el Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 318 numeral 3 el sobreseimiento cuando se demuestre lo siguiente: 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada.
Las técnicas aplicables al delito de Transporte Ilicito artículos 60 y 61 decreto con fuerza de la Ley Orgánica de Hidrocarburos de fecha 02-12-2011 y lo establecido en los artículos 22 numerales 2, 3, 6 y 7 de la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas para el Transporte , Terrestre de Hidrocarburos Inflamable
Así mismo el artículo 109 del Código Penal, establece el inicio de la prescripción y al efecto señala: “comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.

Analizado lo anteriormente expuesto este Juzgador procede de la siguiente manera: El delito de TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancia, Materiales y Desechos Peligrosos, observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 28-10-2006, hasta la actualidad , han transcurrido 04 AÑOS, 08 MESES y 13 DÍAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA CAUTELR
Se decreta el cese de la medida cautelar otorgada en fecha 28-10-2006 a los imputados de autos Y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos: NESTOR JULIO REINA MILLAN y PABLO MENESES CARRERO; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSO, , en el cual resultó como víctima: ESTADO VENEZOLANO; solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8 eiusdem. SEGUNDO Se decreta el cese de la medida cautelar otorgada en fecha 28-10-2006 a los imputados antes mencionados de conformidad con el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Oficiese al Coordinador de alguacilazgo

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.



JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA

LA SECRETARIA