REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 13 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000662
ASUNTO : SP11-P-2011-000662
RESOLUCION SUSPENSION CONDICIONAL
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): LUZ MIRYAN GUERRERO
DEFENSOR (A): ABG. WENDY MIRLAY PRATO CABALLERO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 25 del Ministerio Público, contra del acusado de la acusada LUZ MIRIAM GUERRERO, de nacionalidad colombiana, Natural de San Pablo Borbur Boyaca, República de Colombia, nacido en fecha 12 de agosto de 1974, de 36 años de edad, de estado civil soltera, alfabeto, hijo de María Hercilia Guerrero (v), de profesión u oficio comerciante, Portador de cédula ciudadanía N° 23.882.673 residenciado Rubio La Quiracha, Bloque 1 Apartamento N°00-4, Municipio Junín Estado Táchira teléfono 0276-7629051 0416-4746035, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley orgánica de Identificación, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
En fecha 14 de marzo de 2011 funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 1 Destacamento de Fronteras N° 11, Segunda Compañía, Comando, realizaron la siguiente diligencia la cual entre otras cosas expusieron: Día 14 de marzo del presente año, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, encontrándome de servicio en el Punto de Control de Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana La Victoria, Rubio Estado Táchira, cumpliendo funciones de Seguridad Urbana procedí a solicitarle a una ciudadana quien se trasladaba en un vehículo de transporte público de la Asociación Civil Unión Transporte Internacional Control N° 18 Marca Chevrolet, modelo Caprice, color azul, placa 404-A4AS, conducido por el ciudadano Edmer Alfonso Rivas Layton, C.i.12.516.327, con destino Rubio- San Cristóbal, su identificación personal proporcionando un certificado de Regularización y /o solicitud de Naturalización signado con el numero 754833 de fecha 14-04-2004 a nombre de la ciudadana GUERRERO LUZ MIRYAN, con cédula de ciudadanía N° 23.882.673, de 36 años de edad, con fecha de nacimiento 12-08-74, alfabeta, de estado civil soltera, de profesión: Oficios del Hogar, natural de San Pablo de Borbur Boyacá, de la República de Colombia, residenciada en la Quiracha, Bloque 01, apartamento 00-04 Rubio estado Táchira. Teléfono 0416-4746035 y 027629051, logrando observar que el referido documento no presenta las características de seguridad de dicho certificado, por lo que se procedió a efectuar llamada telefónica a la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjeria (S.A.I.M.E) ubicado en el Mirador Estado Táchira, siendo atendido por el funcionario de guardia, quien manifestó que el referido certificado de regularización no registra en el sistema Master a nombre de ningún ciudadano Extranjero, seguidamente se le pregunta a la ciudadana la procedencia del mencionado documento quien manifestó que ese documento se lo expidieron en la ciudad de Caracas Distrito Capital, posteriormente manifestó que tenia otro certificado de regularización en su lugar de vivienda donde pidió que se le permitiera realizar una llamada telefónica a los fines de que se lo trajeran al punto de control. Una vez llegado el mencionado Certificado de regularización se observo que aparece con el numero 078791 a nombre de la ciudadana Guerrero Luz Miryan, con cédula de ciudadanía N° 23.882.673, con fecha de nacimiento 12-08-74, de fecha de expedición 16-02-2005, se procedió a realizar nuevamente la llamada telefónica la oficina de SAIME del Mirador donde el Funcionario de guardia manifestó que el mencionado numero de expediente 078791, registra en el sistema Master a nombre de Carrascal Guillin Ilva Rosa, de nacionalidad Colombiana, de fecha de nacimiento 05-06-1961. Seguidamente fue trasladada la ciudadana a la sede de la Segunda Compañía, y se le informo sobre su detención por la presunta comisión de un delito contra la Fé Publica y se le notifico vía telefónica al Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Publico.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Martes 12 de Julio del 2011, siendo las 9:00 horas de la tarde, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: LUZ MIRIAM GUERRERO, de nacionalidad colombiana, Natural de San Pablo Borbur Boyaca, República de Colombia, nacido en fecha 12 de agosto de 1974, de 36 años de edad, de estado civil soltera, alfabeto, hijo de María Hercilia Guerrero (v), de profesión u oficio comerciante, Portador de cédula ciudadanía N° 23.882.673 residenciado Rubio La Quiracha, Bloque 1 Apartamento N°00-4, Municipio Junín Estado Táchira teléfono 0276-7629051 0416-4746035, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley orgánica de Identificación. Presentes: El Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria; Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; el Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público, Abg. Carlos Zambrano, la imputada, acompañada de su defensora Privada Abg. Wendy Mirlay Prato. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de la imputada por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley orgánica de Identificación, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Juez, impuso a la imputada del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que respondió: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley orgánica de Identificación. Y así se decide. Seguidamente se impuso a la ahora acusada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a la acusada LUZ MIRIAM GUERRERO, si deseaba declarar, manifestando ésta sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. WENDY MIRLAY PRATO quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendida libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, pido igualmente al Tribunal se le amplíe el lapso de presentaciones de mi defendida; es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora a lo cual expuso: “Oído lo manifestado por la victima, esta Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra de la acusada LUZ MIRIAM GUERRERO, de nacionalidad colombiana, Natural de San Pablo Borbur Boyaca, República de Colombia, nacido en fecha 12 de agosto de 1974, de 36 años de edad, de estado civil soltera, alfabeto, hijo de María Hercilia Guerrero (v), de profesión u oficio comerciante, Portador de cédula ciudadanía N° 23.882.673 residenciado Rubio La Quiracha, Bloque 1 Apartamento N°00-4, Municipio Junín Estado Táchira teléfono 0276-7629051 0416-4746035, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley orgánica de Identificación;.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide:
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede a la acusada LUZ MIRIAM GUERRERO, de nacionalidad colombiana, Natural de San Pablo Borbur Boyaca, República de Colombia, nacido en fecha 12 de agosto de 1974, de 36 años de edad, de estado civil soltera, alfabeto, hijo de María Hercilia Guerrero (v), de profesión u oficio comerciante, Portador de cédula ciudadanía N° 23.882.673 residenciado Rubio La Quiracha, Bloque 1 Apartamento N°00-4, Municipio Junín Estado Táchira teléfono 0276-7629051 0416-4746035, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley orgánica de Identificación;, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, , 12 de Julio de 2011, hasta el 12 de Julio de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada Sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos. 3.- Donar Un (01) mercado al geriátrico de Rubio, para lo cual deberá presentar constancia. 4.- Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal.Y ASI SE DECIDE
CAPITULO V
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la acusada LUZ MIRIAM GUERRERO, de nacionalidad colombiana, Natural de San Pablo Borbur Boyaca, República de Colombia, nacido en fecha 12 de agosto de 1974, de 36 años de edad, de estado civil soltera, alfabeto, hijo de María Hercilia Guerrero (v), de profesión u oficio comerciante, Portador de cédula ciudadanía N° 23.882.673 residenciado Rubio La Quiracha, Bloque 1 Apartamento N°00-4, Municipio Junín Estado Táchira teléfono 0276-7629051 0416-4746035, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley orgánica de Identificación; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para la acusada LUZ MIRIAM GUERRERO, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley orgánica de Identificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado YEFERSON BASILIO ARDILA LINDARTE, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 12 de Julio de 2011, hasta el 12 de Julio de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada Sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos. 3.- Donar Un (01) mercado al geriátrico de Rubio, para lo cual deberá presentar constancia. 4.- Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA