REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 13 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001162
ASUNTO : SP11-P-2011-001162
RESOLUCION
CAPITULO I
Vista la solicitud de revisión de medida de coerción personal, realizada por el abogado en ejercicio JESUS GERARDO NIETO RODRIGUEZ, actuando en su condición de defensora del imputado JESÚS ALEJANDRO COLMENARES, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V.-15.692.224, nacido en fecha 16 de abril de 1982, de 29 años de edad, hijo de Milagros Asunción Suloagas (v) y de María Magdalena Colmenares (f) soltero, de profesión u oficio Estudiante Universitario, residenciado el Urbanización la Colonia, calle 20 Nº 6-55., Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 40, 41, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Cris Johana Pérez Ruiz, mediante el cual solicita la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad y el ARCHIVO FISCAL por el delito ACTO CARNAL VIOLENTO previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Cris Johana Pérez Ruiz , este Tribunal a los fines de resolver decide en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Al Los hechos que dieron inicio al presente proceso, surgen a raíz de denuncia formulada por la víctima de autos ciudadana Cris Yohana Pérez Ruiz, en fecha 15 de mayo de 2011, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Rubio, conforme la cual refiere que el día en comento a eso de las 01:30 horas de la madrugada fue agredida físicamente por su concubino; quien en su residencia le habría golpeado en diferentes partes del cuerpo, obligándole a mantener sexo con él, por lo que a eso de las 06:30 horas de la mañana salió de su casa y procedió a denunciarle. En atención a ello los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se realizaron las investigaciones del caso, presentándose de manera espontánea en su despacho a eso de las 10:20 horas de la mañana un ciudadano quien dijo ser el concubino de la victima quien quedó identificado como JESÚS ALEJANDRO COLMENARES, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua estado Portuguesa, , titular de la cédula de identidad V.-15.692.224, nacido en fecha 16 de abril de 1982, de 29 años de edad, hijo de Milagros Asunción Suloagas (v) y de María Magdalena Colmenares (f) soltero, de profesión u oficio Estudiante Universitario, residenciado el Urbanización la Colonia, calle 20 Nº 6-55, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira (imputado de autos), al cual procedieron a informarle de la averiguación iniciada en su contra, a detenerle yfue puesto a disposición de la Fiscalía actuante
En fecha 16 de Mayo del corriente año, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JESÚS ALEJANDRO COLMENARES, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V.-15.692.224, nacido en fecha 16 de abril de 1982, de 29 años de edad, hijo de Milagros Asunción Suloagas (v) y de María Magdalena Colmenares (f) soltero, de profesión u oficio Estudiante Universitario, residenciado el Urbanización la Colonia, calle 20 Nº 6-55., Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y ACTO CARNAL VIOLENTO previstos y sancionados en los artículos 40, 41, 42 y 43, aparte segundo, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Cris Johana Pérez Ruiz, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE DE LA LIBERTAD al imputado, por la presunta comisión de los delitos atribuidos de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como su sitio de reclusión la Comisaría San Antonio de la Policía del estado Táchira.
En fecha 30 de Junio del 2011 el Fiscal 24 Auxiliar del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria presenta el escrito de acusación en contra del imputado JESUS ALEJANDRO COLMENARES por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de CRIS YOHANA PEREZ RUIZ, éste Juez de Control, le da entrada el 01-07-2011 y acuerda fijar la AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día 26-07-2011, a las 10.30 A.M. ASIMISMO SOLICITA EL ARCHIVO FISCAL CON RESPECTO AL DELITO DE ACTO CARNAL VIOLENTO , del mencionado imputado, delito este que entre los otros representa el más grave y por ende el de mayor penalidad, lo que hace observar que para el justiciable y en esta etapa del proceso cambiaron las circunstancias de manera favorable para el imputado y lo que conlleva consecuencialmente a tomar tal aspecto como elemento significante para una decisión de acorde a los interés afianzados en la justicia.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
La dispositiva que tomó este Tribunal de Control en su decisión en fundamento a las normativas señaladas en el asunto en marras, se observó la existencia de suficientes elementos de convicción para someter a un juicio público al imputado JESÚS ALEJANDRO COLMENARES, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V.-15.692.224, nacido en fecha 16 de abril de 1982, de 29 años de edad, hijo de Milagros Asunción Suloagas (v) y de María Magdalena Colmenares (f) soltero, de profesión u oficio Estudiante Universitario, residenciado el Urbanización la Colonia, calle 20 Nº 6-55., Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 40, 41, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Cris Johana Pérez Ruiz, por estar llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien en lo referente a la existencia o no de peligro de fuga y peligro de obstaculización, tal como lo disponen los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida privativa de libertad o una cautelar sustitutiva. Es por ello que la ley adjetiva enuncia los presupuestos de peligro de fuga y peligro de obstaculización; además, en el ordinal tercero del artículo 254 eiusdem, se indican los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, estableciendo la obligación de mencionar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 ó 252. En este caso, el Tribunal estima que hoy en día no existe peligro de obstaculización a la investigación, en virtud de que el ciudadano imputado es venezolano, tiene su residencia en la República Bolivariana de Venezuela, no constan antecedentes penales en contra del mismo.
Este Juzgador Atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se aprecia que existen determinadas circunstancias, que a pesar de estar presentes los extremos de ley para dictar una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, es necesario entrar a valorar otros elementos, como es el caso del Principio de Proporcionalidad, Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, el derecho a la vida.
Ahora bien, excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal.
Asimismo, como Juez garante de la Constitucionalidad estima que es obligación de los tribunales, el resguardo y protección del orden constitucional y procurar la eficaz vigencia de los derechos fundamentales de las personas, resguardar el principio constitucional de que todos serán juzgados en libertad, excepto cuando existan razones determinadas por la ley. así como el derecho a la vida. El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal reafirma esa garantía constitucional del juicio en libertad, cuando establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones que establezca este Código; asimismo, que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
- De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”
De igual manera, ante lo expuesto es necesario señalar que en virtud de escrito presentado por su defensor, y en fundamento a los derechos señalados así como las garantías procesales, es decir en virtud de lo anteriormente expuesto, y de conformidad con los artículos 26, 43, 46 ordinales 2, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estipulan:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado será responsable de la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.”
De igual manera en el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estipula:
Artículo 10. Respeto a la dignidad humana. En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan, y podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de un abogado de su confianza.
El abogado requerido, en esta circunstancia, solo podrá intervenir para garantizar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 1 de este Código.
Y en virtud de todas las circunstancias antes expuestas, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado de autos, quien se haya incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 40, 41, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Cris Johana Pérez Ruiz, Medida Privativa decretada en fecha 16 de Mayo de 2011, y se le SUSTITUYE con una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad menos gravosa conforme a lo preceptuado en el artículo 256 ordinales 3,4 y 9 en concordancia 259 del Código Orgánico Procesal Penal, Firmar un Acta de Compromiso mediante la cual se obligan a cumplir el imputado en la presente causa, con las siguientes condiciones: 1.- Presentación cada (30) días ante este Tribunal, 2.- No cambiar de domicilio sin previa autorización del tribunal. 3.- No involucrarse en nuevos hechos punibles. 4.- No acercarse a la victima, ni con su grupo familiar, infrecuentar en los lugares que esta se encuentre, 4.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas mientras dure el proceso 5.-Asistir a todos los actos procesales acordados por el Tribunal.
Así mismo se ordena el Traslado del imputado para ser impuestos en sala de audiencias de la presente decisión a fin de que el ciudadano imputado de la presente causa penal JESÚS ALEJANDRO COLMENARES, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V.-15.692.224, nacido en fecha 16 de abril de 1982, de 29 años de edad, hijo de Milagros Asunción Suloagas (v) y de María Magdalena Colmenares (f) soltero, de profesión u oficio Estudiante Universitario, residenciado el Urbanización la Colonia, calle 20 Nº 6-55., Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 40, 41, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Cris Johana Pérez Ruiz. Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.
En lo que respecta al ARCHIVO FISCAL CON RESPECTO AL DELITO DE ACTO CARNAL VIOLENTO.
El Código Orgánico Procesal penal establece lo siguiente:
Artículo 315 ARCHIVO FISCAL.
“Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el ministerio Público decretará el Archivo Fiscal de las actuaciones, sin perjuicio de la apertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad JESÚS ALEJANDRO COLMENARES, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V.-15.692.224, nacido en fecha 16 de abril de 1982, de 29 años de edad, hijo de Milagros Asunción Suloagas (v) y de María Magdalena Colmenares (f) soltero, de profesión u oficio Estudiante Universitario, residenciado el Urbanización la Colonia, calle 20 Nº 6-55., Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 40, 41, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Cris Johana Pérez Ruiz y SE DECLARA EL ARCHIVO FISCAL CON RESPECTO AL DELITO DE ACTO CARNAL VIOLENTO previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Cris Johana Pérez Ruiz de conformidad del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el Fiscal del Ministerio Público decretó el mismo . Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se Revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, mediante la cual se les privó de libertad al Ciudadano: JESÚS ALEJANDRO COLMENARES, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V.-15.692.224, nacido en fecha 16 de abril de 1982, de 29 años de edad, hijo de Milagros Asunción Suloagas (v) y de María Magdalena Colmenares (f) soltero, de profesión u oficio Estudiante Universitario, residenciado el Urbanización la Colonia, calle 20 Nº 6-55., Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 40, 41, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Cris Johana Pérez Ruiz, Y SE ACUERDA una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 264 y 256 ordinales 3,4 y 9 en concordancia con el articulo 259 todos del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26, 43, 46 ordinales 2, 49 y 50 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como artículos 8, 9, 10, 256, y 264 del código Orgánico Procesal Penal. Debiéndose cumplir las siguientes condiciones: Firmar un Acta de Compromiso mediante la cual se obligan a cumplir el imputado en la presente causa, con las siguientes condiciones: 1.- Presentación cada (30) días ante este Tribunal, 2.- No cambiar de domicilio sin previa autorización del tribunal. 3.- No involucrarse en nuevos hechos punibles. 4.- No acercarse a la victima, ni con su grupo familiar, infrecuentar en los lugares que esta se encuentre, 4.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas mientras dure el proceso 5.-Asistir a todos los actos procesales acordados por el Tribunal. Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad. SEGUNDO SE DECLARA EL ARCHIVO FISCAL CON RESPECTO AL DELITO DE ACTO CARNAL VIOLENTO previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Cris Johana Pérez Ruiz de conformidad del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el Fiscal del Ministerio Público decretó el ARCHIVO FISCAL, de conformidad del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el Fiscal del Ministerio Público decretó el ARCHIVO FISCAL .
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y déjese copia en los archivo del Tribunal debidamente certificada.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA