REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 13 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001541
ASUNTO : SP11-P-2011-001541


RESOLUCION

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano ARIOSTOL NUÑEZ, mayor de edad, colombiano, titular de la cedula de ciudadanía 13443175, a los fines de que el Tribunal se pronuncie sobre la entrega de un vehículo con las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, MARCA RENAULT R-9, TIPO SEDAN, PLACA LYF-925, AÑO 1986, SERIAL DE LA CARROCERIA G208208, SERIAL DE MOTOR M807155, COLOR ROJ, USO PARTICULAR; el tribunal procede a resolver lo peticionado en los términos siguientes.

En la investigación realizada por el Ministerio Público, se realizaron las siguientes diligencias de investigación que guardan relación con la retención del vehículo del cual se pide la entrega en plena propiedad:
HECHOS
En fecha 06 de julio del año 2010 siendo las 11.30 horas de la mañana, nos trasladamos al estacionamiento del Destacamento de Frontera Nª 11 a un operativo en materia de documentación y serializacion de vehiculo automotor donde se encontraba un vehiculo color rojo marca Renault, placas LYF-925, indicándole al ciudadano conductor que nos permitiera la documentación personal y los documentos de propiedad del vehiculo documento de identidad Nuñez Aristol y se procedió a realizar una revisión de seriales de identificación del vehiculo y se pudo observar que presenta presunta alteración y suplantación de seriales quedando detenido preventivamente el vehiculo y se le notifico al Fiscal 25 del Ministerio Público, quien giro las instrucciones necesarias
Corre agregada las siguientes diligencias:
 A los folios 2 y 3 acta de investigación penal
 Al folio 4 acta de retención preventiva del vehiculo
 Al folio 12 corre agregada experticia de vehiculo 604 donde concluye:” QUE EL SERIAL DE CARROCERIA SE ENCUENTRA SUPLANTADA, EL SERIAL DE MOTOR ES ORIGINAL Y SE VERIFICO EN EL SISTEMA DE SIPOL Y NO ENCUENTRA SOLICITUD ALGUNA POR ANTE ESTE CUERPO”
 A los folios 16 al 25 corre agregada solicitud del vehiculo del ciudadano Ariostol Nuez ante la Fiscalia del Ministerio Pùblico con documento apostillado de compraventa del vehiculo donde MARIA HELENA SANCHEZ le da en venta el vehiculo al ciudadano antes mencionado
 Al folio 26 corre agregado oficio al ciudadano Ariostol Nuñez por parte del Ministerio Pùblico donde se niega la entrega por presentar alteración en el sistema de identificación
 A los folios 30 al 32 corre agregada solicitud del ciudadano Ariostol Nuñez ante este Tribunal

Ahora bien, antes de abordar el mérito de lo solicitado, debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) y que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como Adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:
“Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio”.
De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.
En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades planificadas en la obscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del articulo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:
“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”.
Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.
En otro orden de ideas, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible.
Ahora bien, en el presente caso, observa el juzgado que de la experticia practicada a los seriales del vehículo, por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los mismos son :” QUE EL SERIAL DE CARROCERIA SE ENCUENTRA SUPLANTADA, EL SERIAL DE MOTOR ES ORIGINAL Y SE VERIFICO EN EL SISTEMA DE SIPOL Y NO ENCUENTRA SOLICITUD ALGUNA POR ANTE ESTE CUERPO”, cuya autenticidad fuera acreditada durante la fase de investigación.
Así las cosas se tiene que, el solicitante acreditó la titularidad del derecho de propiedad sobre la carrocería del vehículo objeto de la solicitud, mediante instrumento de prueba idóneo de la experticia del vehiculo:” QUE EL SERIAL DE MOTOR ES ORIGINAL Y SE VERIFICO EN EL SISTEMA DE SIPOL Y NO ENCUENTRA SOLICITUD ALGUNA POR ANTE ESTE CUERPO” y existe un documento apostillado de compraventa del vehiculo original donde MARIA HELENA SANCHEZ le da en venta el vehiculo al ciudadano0 antes mencionado, por respeto al derecho de propiedad garantizado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ordenarse la entrega del vehículo descrito mediante depósito al solicitante, sujeto al cumplimiento de las siguientes obligaciones:
1.- Prohibición de efectuar algún acto que implique enajenación o gravamen del vehículo descrito, ni del depósito aquí efectuado.
2.- Prohibición de efectuar modificaciones al vehículo descrito, sin autorización del Tribunal.
3.- Prohibición de circular fuera del territorio nacional.
4.- Presentar el vehículo descrito al Tribunal o al Ministerio Público, las veces que sea requerido.
Hechas las anteriores consideraciones, debe declarase con lugar la solicitud de entrega del vehículo automotor descrito ut supra, procédase a levantar el acta de entrega, sujeta al cumplimiento de las obligaciones establecidas y así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones De Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira; administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:
Único: Con lugar la solicitud de entrega mediante depósito de vehículo automotor, interpuesta por el ciudadano ARIOSTOL NUÑEZ, mayor de edad, colombiano, titular de la cedula de ciudadanía 13443175, a los fines de que el Tribunal se pronuncie sobre la entrega de un vehículo con las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, MARCA RENAULT R-9, TIPO SEDAN, PLACA LYF-925, AÑO 1986, SERIAL DE LA CARROCERIA G208208, SERIAL DE MOTOR M807155, COLOR ROJ, USO PARTICULAR, sujeta al cumplimiento de las condiciones impuestas ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase al Ministerio Público en su oportunidad legal. Líbrese oficio de entrega al solicitante y al estacionamiento respectivo.-





ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

LA SECRETARIA
ABG.