REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 14 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002873
ASUNTO : SP11-P-2010-002873
RESOLUCION DE AMPLIACION DE PRESENTACIONES
Visto el escrito, presentado por la abogado Yaned Contreras de Escalante, en carácter de defensor público del ciudadano YEFFERSON ELIAS GUTIERREZ MANRIQUE mediante el cual requiere de este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que viene presentándose una vez cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y requiere en aras del trabajo y su cumplimiento un lapso de presentación mas extenso. Este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 25/11/2010, la ciudadana MAIKELLY NAIROBY RAMIREZ GONZALEZ, interpone denuncia ante el Cuerpo d Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Rubio, Estado Táchira, en donde señala que su ex concubino de nombre YEFERSON GUTIERREZ, cada vez que la ve la agrede física y verbalmente, que el sábado en la noche llegó a su casa y le estaban celebrando el cumpleaños a su hija, llegó en estado de embriaguez y quiso llevarse a la niña y como no lo dejo que se la llevara porque estaba muy tomado, le dio una cachetada y la amenazó que le iba a caer a tiros a su familia, que la insultó muy feo y le dijo que le iba hacer la vida imposible.
- En fecha 26-11-2010, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano YEFFERSON ELÍAS GUTIÉRREZ MANRIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado del Táchira, titular de la cédula de identidad V.-16.233.841, nacido en fecha 29 de abril de 1985, de 25 años de edad, hijo de Fabio Gutiérrez Rueda (v) y de Marleny Manrique Blanco (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado, la avenida F6, Nº 25-B-17, Fiqueros, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Miakelli Nairobi Ramírez González, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- El ARRESTO TRANSITORIO de 48 horas al imputado YEFFERSON ELÍAS GUTIÉRREZ MANRIQUE, que empezará a contabilizarse a partir de las 01:00 horas de la tarde de hoy, y que concluye a las 01:00 horas del día domingo 28 de noviembre 2010, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de Libertad con el respectivo efecto suspensivo 2: Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
CUARTO: SE DICTA COMO MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la mujer agredida, contenida en el artículo 87, numerales 5 y 6 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Notifíquese a la victima.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Dicha norma Constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.
De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.
En el presente caso se puede evidenciar que el imputado se ha presentado de manera regular cada 30 días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, tal como se observa en el reporte del sistema Juris 2000, lo que lleva a este Juzgador a establecer que el mismo se encuentra apegado al proceso y atendiendo a cualquier llamado que se le haga, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es declarar con lugar la solicitud de ampliación de las presentaciones, del ciudadano YEFFERSON ELÍAS GUTIÉRREZ MANRIQUE, imponiéndole como nuevo régimen de presentaciones cada (90) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE PRESENTACIONES, al ciudadano del ciudadano YEFFERSON ELÍAS GUTIÉRREZ MANRIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado del Táchira, titular de la cédula de identidad V.-16.233.841, nacido en fecha 29 de abril de 1985, de 25 años de edad, hijo de Fabio Gutiérrez Rueda (v) y de Marleny Manrique Blanco (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado, la avenida F6, Nº 25-B-17, Fiqueros, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Miakelli Nairobi Ramírez Gonzálezy en ese sentido se AMPLIA A PRESENTARSE UNA (01) VEZ CADA (90) DÍAS por ante este Circuito Judicial Penal, manteniéndose las demás condiciones de la medida decretada en fecha 27-08-2010 2.- Asistir a todos los actos cuando se han llamados por el Juez o por el Fiscal del Ministerio Público 3.-La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside 4.- Prohibición de incurrir en nuevos delitos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes y Remítase la causa a la Fiscalía 24 del Ministerio Público.
El Juez Segundo de Control
El Secretario
Abg. RICARHD ENRIQUE HURTADO CONCHA
Abg.
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