REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 14 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000684
ASUNTO : SP11-P-2011-000684

RESOLUCION SUSPENSION CONDICIONAL
CAPITULO I
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. HENRY ALWEXANDER FLOREZ
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): JAIRO ALEXANDER OMAÑA ZAMBRANO
DEFENSOR (A): ABG. TRINO JOSÉ MARQUEZ

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 25 del Ministerio Público, contra del acusado JAIRO ALEXANDER OMAÑA ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.985.111nacido en fecha 20-11-1980, de estado civil casado, de profesión u oficio docente, residenciado en bloque 24, apto 03-01, ,piso 3, urbanización la colonia II, Rubio, Estado Táchira; teléfono: 0414-752.33.90, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Milanyela Yelitza Montiel Vargas, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Subdelegación Rubio, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, reflejado en el acta de investigación penal de fecha 17 de marzo de 2011, que riela al folio cuatro (04) del expediente y en base a la denuncia de esa misma fecha, interpuesta por la ciudadana Milányela Yelitza Montiel Vargas, obrante al folio dos (02) de la causa, en la cual consta que siendo las 12:00p.m. de ese mismo día, la referida ciudadana compareció ante el cuerpo policial, manifestando que acudía a interponer una denuncia en contra de su esposo, el imputado de autos, de nombre JAIRO ALEXANDER OMAÑA ZAMBRANO, señalando que el mismo la había agredido verbal y psicológicamente ese mismo día en la mañana, ya que le había dicho que la iba a echar de la casa y que la iba a golpear, agregando que la noche anterior había llegado bajo efectos del licor a agredirla. De igual forma, según se desprende del acta de investigación penal señalada, se presentó un ciudadano en la referida Sede Policial, siendo señalado por la denunciante como el presunto agresor, quedando el mismo identificado como JAIRO ALEXANDER OMAÑA ZAMBRANO, informándosele de la denuncia en su contra, quedando el mismo detenido y puesto a órdenes de la Fiscalía del Ministerio Público actuante.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Miércoles 13 de Julio del 2011, siendo las 12:45 horas del mediodía, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JAIRO ALEXANDER OMAÑA ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.985.111nacido en fecha 20-11-1980, de estado civil casado, de profesión u oficio docente, residenciado en bloque 24, apto 03-01, ,piso 3, urbanización la colonia II, Rubio, Estado Táchira; teléfono: 0414-752.33.90, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Milanyela Yelitza Montiel Vargas. Presentes: El Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria; Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Henry Alexander Flores, el imputado, de su defensor Privado Abg. Trino Jose Márquez, se deja constancia de la asistencia de la victima. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Milanyela Yelitza Montiel Vargas, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que respondió: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Milanyela Yelitza Montiel Vargas. Y así se decide. Seguidamente se impuso a la ahora acusada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado JAIRO ALEXANDER OMAÑA ZAMBRANO, si deseaba declarar, manifestando ésta sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación se le concede el derecho de palabra a la Defensor Privado Abg. Trino José Márquez quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, pido igualmente al Tribunal se le amplíe el lapso de presentaciones de mi defendido; es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima quien manifestó: El no se volvió a meter conmigo, es todo. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a lo cual expuso: “Esta Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del acusado JAIRO ALEXANDER OMAÑA ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.985.111nacido en fecha 20-11-1980, de estado civil casado, de profesión u oficio docente, residenciado en bloque 24, apto 03-01, ,piso 3, urbanización la colonia II, Rubio, Estado Táchira; teléfono: 0414-752.33.90, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Milanyela Yelitza Montiel Vargas.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide:

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al acusado JAIRO ALEXANDER OMAÑA ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.985.111nacido en fecha 20-11-1980, de estado civil casado, de profesión u oficio docente, residenciado en bloque 24, apto 03-01, ,piso 3, urbanización la colonia II, Rubio, Estado Táchira; teléfono: 0414-752.33.90, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Milanyela Yelitza Montiel Vargas, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 13 de Julio de 2011, hasta el 13 de Julio del 2012, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones 1.-Presentarse una vez cada Noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos. 3.- No ingerir bebidas alcohólicas. 4.- Prohibición de agredir verbal o físicamente a la victima de la presente causa. 5.- Donar dos mercados al geriátrico de Rubio debiendo presentar la correspondiente constancia. 6.- No cambiar de domicilio sin autorización previa al Tribunal. Y ASI SE DECIDE

CAPITULO V
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado JAIRO ALEXANDER OMAÑA ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.985.111nacido en fecha 20-11-1980, de estado civil casado, de profesión u oficio docente, residenciado en bloque 24, apto 03-01, ,piso 3, urbanización la colonia II, Rubio, Estado Táchira; teléfono: 0414-752.33.90, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Milanyela Yelitza Montiel Vargas; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JONATHAN ALEXANDER PEÑALOZA SANDOVAL, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Darly Yaneth Bravo Leal, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado JAIRO ALEXANDER OMAÑA ZAMBRANO, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 13 de Julio de 2011, hasta el 13 de Julio de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada Noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos. 3.- No ingerir bebidas alcohólicas. 4.- Prohibición de agredir verbal o físicamente a la victima de la presente causa. 5.- Donar dos mercados al geriátrico de Rubio debiendo presentar la correspondiente constancia. 6.- No cambiar de domicilio sin autorización previa al Tribunal.

Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.


ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA