REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 14 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001398
ASUNTO : SP11-P-2011-001398

RESOLUCION

Visto el escrito hecho por el WILMA CASTRO en su carácter de defensora pública del ciudadano VICTOR MANUEL BUSTOS, mediante el cual solicita la Revisión de la medida Cautelar Sustitutiva de Liberad dictada en fecha 13-06-2011, este Juzgador a los fines de resolver decide en los siguientes términos

DE LOS HECHOS
Siendo hoy 07 de junio de 2011, a las 3.00 PM horas de la tarde realizando los labores de patrullaje en compañía de sub.- inspector RICKS LÓPEZ y detective FRANCISCO PERNIA, en la unidad 31F y ubicándose en la avenida que queda la intercomunal Simon Bolívar de esta localidad, frente al local comercial llamado LICORERÍA EL BODEGÓN DE LA CRUZ, viendo a un ciudadano, quien vestía camisa manga corta color Blanca con Rayas de color Marrón y negras, un pantalón blue jeans, gorra zapatos ya identificados la cual al ver la patrulla tomo una actitud nerviosa, procedimos a intervenirlo policialmente, identificándonos como funcionarios de este organismo policial, amparándonos en el articulo 205 del código orgánico procesal penal tomamos una inspección corporal y encontrando en uno de los bolsillos pantalón un envoltorio de droga (Marihuana), precediendo a identificarlo BUSTOS VÍCTOR MANUEL, DE NACIONALIDAD Venezolano Natural de Ureña Estado Táchira, soltero de 58 años de edad, nacido 18-06+-1963 profesión obrero, residenciado en el barrio el cementerio calle 09 casa Nº 45 ureña Estado Táchira, se practico la aprehensión al mencionado ciudadano. Imponiéndolo de sus derechos constitucionales en el Art. 49 Ordinal 5 de la Constitución Nacional De La Republica Bolivariana de Venezuela y el Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal practicada la inspección se anexa a la presente acta, procediendo a trasladar a lo incautado y al detenido hasta la sede de despacho se efectúo llamada a la Abg. RAIZA RAMÍREZ Fiscal 21 del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del Estado Táchira, a quien se le notifico la detención en tal sentido dejo inicio de las actas procesales (1) uno por delitos previstos en esta ley de droga, y (2) delitos contra la propiedad (robo),(3) de los delitos establecidos ley Orgánica sobre los Derechos a una Vida de Violencia y(4) por ultimo ley Orgánica de Drogas es todo.-
- En fecha 09-06-2011, este Tribunal en la Audiencia de Privación Judicial Preventiva de Libertad y decide en los siguientes términos:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano VICTOR MANUEL BUSTOS, de nacionalidad venezolano, natural de ureña Estado Tachira, titular de la cédula de identidad V.-9.185.982, nacido en fecha 18 de junio de 1963, de 58 años de edad, hijo de Evaristo Duarte (v) María Zapata de Duarte (v), soltero, de profesión u oficio Maestro de Construcción; el la Urbanización Romulo Gallegos, carrera 4 con calle 9, Nº 10-110, Aguas calientes, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 2; 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de verse inmiscuido en hechos punibles. 3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 4.- La obligación de presentar un custodio el cual se haga responsable ante este Tribunal que el mismo comparezca a todos los actos del proceso, el mismo deberá ser Venezolano, y presentar constancia de residencia.
- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde el 09-06-2011 fecha en la cual se decretó Medida cautelar sustitutiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, el Tribunal observa que las circunstancias no han variado, en consecuencia, reitera el Tribunal que hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y en tal sentido, dado quien aquí juzga las circunstancias no han variado y mantiene la medida cautelar impuesta en la audiencia antes mencionada, y así se decide.-

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: UNICO Niega la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 09-06-2011, en contra del ciudadano VICTOR MANUEL BUSTOS, de nacionalidad venezolano, natural de ureña Estado Tachira, titular de la cédula de identidad V.-9.185.982, nacido en fecha 18 de junio de 1963, de 58 años de edad, hijo de Evaristo Duarte (v) María Zapata de Duarte (v), soltero, de profesión u oficio Maestro de Construcción; el la Urbanización Romulo Gallegos, carrera 4 con calle 9, Nº 10-110, Aguas calientes, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.




ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




ABG. MARIFE JURADO
SECRETARIA