REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 14 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001703
ASUNTO : SP11-P-2011-001703
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. IHOANN CALDERON PEREZ
SECRETARIA: DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADOS: JACKSON ORLANDO VARGAS DURÁN
DEFENSORA: ABG. CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA
Celebrada la audiencia de flagrancia en fecha 08-07-2011, este Tribunal procede a dictar su resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
LOS HECHOS
El día 07 de Julio de 2011, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, funcionario adscrito al Comando Regional N° 1, Primera Compañía Tercer Pelotón, Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraba de servicio de Hidrocarburos, procedí a realizar el trasegado a un vehículo de trasporte público tipo taxi que se encontraba en la cola, al informar al conductor sobre el procedimiento que se iba a realizar al tanque se almacenamiento de combustible, el conductor reacciono de forma grotesca, alterado, obtusa, desafiante y amenazante, incitando a los demás ciudadanos que se encontraban en la cola a negarse dejarse de revisar el combustible del vehículo, se le indico al ciudadano parara al interior del comando para una revisión de rutina, a lo que este ciudadano encendió el motor del vehículo y en vez de entrar al Comando se dio a la fuga con destino a Territorio Colombiano, lo que acasionó una persecución que termino en el punto de Control ubicado en el Punte Internacional Simón Bolívar, donde se logró que este ciudadano detuviera el vehículo; seguidamente se le solicitó que se bajara del vehículo, a lo que el mismo subió los vidrios y paso los seguiros, negándose en todo momento a colaborar con la comisión militar, luego de varios minutos de estar allí intento darse a la fuga acelerando el vehículo en contra de los efectivos; posteriormente este ciudadano bajo el vidrio de la puerta del conductor y empezó a manifestar palabras obscenas a la comisión militar; seguidamente otro funcionario se vio en la obligación de romper el vidrio de la puerta del conductor, momento que utilizaron la fuerza física y someter a dicho ciudadano, quien resulto ser JACKSON ORLANDO VARGAS DURÁN
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, viernes 08 de Julio de 2011, siendo las 11:00 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido JACKSON ORLANDO VARGAS DURÁN, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba Estado Táchira, mayor de edad, nacido en fecha 17 de Marzo de 1984, de 27 años de edad, hijo de Orlando Vargas Méndez (v) y de Nicolasa Durán Guerrero (v), titular de la cédula de identidad Nº V-17.126.984, soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en Velandria, vereda los Chorritos, casa S/Nº, de color blanca con rejas negras, a cuadra y media de la casilla policial, Capacho, Municipio Independencia Estado Táchira, teléfono 0426-4289347 y 0424-5924515; por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al Juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Alguacil de Sala Gustavo Hernández, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Ihoann Calderón y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que la asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando: “Nombró como mi defensor al Abg. Carlos Augusto Maldonado Vera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.192.216, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 70.212, con domicilio procesal en la calle 7, Nº 2-33, Barrio Bonilla, Ureña, al lado del Tribunal de Municipio de Ureña, es todo”. De inmediato se hizo presente el referido profesional del derecho quien manifestó: “Acepto el nombramiento que se me el referido ciudadano y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes a mi cargo, es todo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, al cual se le pregunto si había sido golpeado, manifestando el mismo que presentaba herida en codo izquierdo y dolor a nivel del cóccix; de una vez determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JACKSON ORLANDO VARGAS DURÁN, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el artículo 218 de Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, realizando en este acto la imputación formal al imputado por el delito atribuido, con los elementos que cursan en su contra. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se CALIFIQUE LA FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge o de su concubina si la tuviere, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado SI querer declarar y al efecto de manera libre y voluntaria e individual expuso: “Yo venía bajando de Rubio, y el guardia me dijo que me bajara para revisar el tanque, la pasajera que traía estaba molesta porque, tenía que sacarme la gasolina a cada carro y estábamos en la cola y el Sargento Mendoza, dijo que el señor es un grosero, me saco casi pimpina y media, y yo estoy bajando y subiendo y yo le dije como me va a sacar la gasolina, yo ya había echado en la mañana, me la saco y no podía hacer nada, la gente empezó a decir que no iban a sacar nada, párate, porque está causando desorden, el carro queda detenido, me hizo perder la carrera, y no me hizo nada, el guardia me dijo que quedaba detenido, yo me voy y arranque mi carro, ya me había revisado todo, por radio me interceptaron, pero donde vuelvo a echar gasolina, me dijo bájese, y cuando siendo es que el guardia partió el vidrio y me empezaron a bajar a golpes, me cayeron como 10 guardias encima, es todo” Las partes no formularon preguntas. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Sexta Abg. Carlos Augusto Maldonado Vera, quien expuso: “Ciudadano juez, me opongo a la calificación de flagrancia y en caso de que el Tribunal, declare sin lugar mi pedimento se le otorgue una medida cautelar, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano JACKSON ORLANDO VARGAS DURÁN. Es por lo que este Tribunal CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JACKSON ORLANDO VARGAS DURÁN, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba Estado Táchira, mayor de edad, nacido en fecha 17 de Marzo de 1984, de 27 años de edad, hijo de Orlando Vargas Méndez (v) y de Nicolasa Durán Guerrero (v), titular de la cédula de identidad Nº V-17.126.984, soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en Velandria, vereda los Chorritos, casa S/Nº, de color blanca con rejas negras, a cuadra y media de la casilla policial, Capacho, Municipio Independencia Estado Táchira, teléfono 0426-4289347 y 0424-5924515; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el artículo 218 de Código Penal, en perjuicio de la Cosa Públicapor encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la fiscalía respectiva. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte del aprehendido del ciudadano JACKSON ORLANDO VARGAS DURÁN, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el artículo 218 de Código Penal, en perjuicio de la Cosa Públicaun hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de auto, es autor o participes en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido, constando en actas que la aprehendida es venezolano, reside en el Estado Venezolano y la dirección suministrada es de fácil a favor, y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3° en concordancia con el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de cambiar de domicilio, sin participación previa al Tribunal. 3.- Prohibición de cometer delitos semejantes o diferentes a esta causa. Y ASI SE DECIDE
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JACKSON ORLANDO VARGAS DURÁN, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba Estado Táchira, mayor de edad, nacido en fecha 17 de Marzo de 1984, de 27 años de edad, hijo de Orlando Vargas Méndez (v) y de Nicolasa Durán Guerrero (v), titular de la cédula de identidad Nº V-17.126.984, soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en Velandria, vereda los Chorritos, casa S/Nº, de color blanca con rejas negras, a cuadra y media de la casilla policial, Capacho, Municipio Independencia Estado Táchira, teléfono 0426-4289347 y 0424-5924515; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el artículo 218 de Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía actuante, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: JACKSON ORLANDO VARGAS DURÁN, surpa identificado; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el artículo 218 de Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3° en concordancia con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1)Presentarse una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2) Prohibición de cambiar de domicilio, sin participación previa del Tribunal, 3) Prohibición de cometer delito igual o semejantes.
CUARTO: ORDENA oficiar a la Medicatura Forense, a fin de practicar la valoración médica al ciudadano JACKSON ORLANDO VARGAS DURÁN, el cual determinar las presuntas lesiones que presenta, y una vez sea valorado el referido ciudadano, se servirá remitir el informe respectivo a este Tribunal; para el mismo sea remitido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, con copia certificada de la presente acta, a los fines legales consiguiente.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA