REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 14 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001706
ASUNTO : SP11-P-2011-001706
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: RICHARD ENRIQUE HURTADO RAPIREZ
FISCAL: ABG. FLOR MARIA DE CARRERO
SECRETARIA: ABG. BETZABETH REYES DE GUERRERO
IMPUTADOS: JONATHAN ARCE CANDELO
DARWIN ALBERTO ESCALANTE MOGOLLÓN
DEFENSORES: ABG. LORENA RODRIGUEZ y ABG. RICARDO DASILVA.
Celebrada la audiencia de flagrancia en fecha 08-07-2011, este Tribunal procede a dictar su resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACION PENAL 576, de fecha 06 de julio de 2011 suscrito por los funcionarios Jiménez Hernández Gerson, Pirela Gómez Alfredo quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: ese día miércoles 06 de julio de 2011, siendo las 02:30 horas de la noche, se encontraban en comisión de servicio en cumplimiento a la orden de operaciones Ureña, en los alrededores de la cancha de futbol denominada la plazuela, ubicada en la avenida la avenida principal vía aduana subalterna de Ureña, Estado Táchira, donde efectuaron la detención de dos ciudadanos indocumentados, los cuales dijeron ser y llamarse: JONATHAN ARCE CANDELO Y DARWIN ALBERTO ESCALANTE MOGOLLON, quienes se trasladaban en un vehículo moto observaron que el vehículo moto se desplazaban a lata velocidad por el mencionado sector y al observar la presencia de la comisión militar, optaron por darse ala fuga, logrando la misma capturarlos a 200 metros, procedieron a realizarle una inspección ocular a los ciudadanos: JONATHAN ARCE CANDELO a quien le encontraron a la altura de la cintura una (01) pistola 9MM marca no legible, serial 1114 con un cargador contentivo de 14 cartuchos 9MM sin percutir, un (01) celular marca Black Berry ce caracasa d color negro, de fabricación mexicana, con el chip y batería el cual lo encontraron en el bolsillo derecho del pantalón y en le bolsillo izquierdo le encontraron una bolsa plástica transparente de u envoltorio contentivo de presunta marihuana la cual al ser pesada arrojo un peso bruto aproximado de veinticuatro (24) gramos, al ciudadano DARWIN ALBERTO ESCALANTE MOGOLLON, portaba un bolso de color gris y marrón maraca converse el cual llevaba en el cuello el cual al abrirlo contenía en su interior una (01) granada fragmentaria M-26, y en el bolsillo izquierdo le encontraron dos (02) celulares uno (01) marca Samsung caracasa negra, trasladaron a los ciudadanos hasta la sede de la 3Ra compañía, señalan los funcionarios que los ciudadanos se encuentran involucrados en las recientes amenazas de muerte contra del ciudadano Alcalde del municipio Socialista Pedro maría Ureña Nelson Becerra, por estar incursos presuntamente en un hecho delictivo, se practico llamada telefónica a la fiscal auxiliar Flor Torres para que girara instrucciones al respecto.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, viernes ocho (08) de Julio de 2011, siendo las 03:02 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: JONATHAN ARCE CANDELO, de nacionalidad venezolano, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, titular de la cédula de identidad N º V-18.354.290, nacido en fecha 11 de Mayo de 1985, de 26 años de edad, hijo de José Harbey Arce (f) y Luz Marina Candelo (v), soltero, de profesión u oficio comerciante; domiciliado en el mercado las Malvinas, casa sin número, casa de color verde, como a 200 metros, donde quedan los tubos del agua, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-7873771; y DARWIN ALBERTO ESCALANTE MOGOLLÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-16.522.287, nacido en fecha 27 de Junio de 1981, de 30 años de edad, hijo de Horacio Escalante (v) y de Nora Isabel Mogollón Herrera (f), soltero, de profesión u oficio de comerciante; domiciliado en Puente Amarrillo, como 100 metros del Cuerpo de Bomberos, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0412-5291768; presentados por parte de la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, con el fin de que se califique el como Flagrante de sus detenciones, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El Juez Abg. Richard Enrique hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Betzabeth Reyes, el Alguacil de Sala, Gerardo Bonilla; la Fiscal (A) Vigésimo Primera del Ministerio Público Abg. Flor María de Carrero y los aprehendidos. En este estado, el Tribunal impuso a éstos últimos del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asistan en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los mismos: “Ciudadano Juez, nombramos como nuestros defensora privada a los Abg. Lorena Rodríguez y Abg. Ricardo Dasilva, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 63.102 y 48.458 respectivamente, con domicilio procesal en la Urbanización El Sinaral, calle 03, N ° 32, Quinta Ana, teléfono 04262619434, quienes estando presente, se les tomo el Juramento de ley, manifestando los mismos de manera individual y por separado: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de los aprehendidos hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que los mismos no presentan lesiones físicas aparentes ni señalan haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente, el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de el imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya ambos imputados provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de las mismas y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados JONATHAN ARCE CANDELO y DARWIN ALBERTO ESCALANTE MOGOLLÓN, a quienes les atribuye la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, delitos esto que les imputa formalmente en este acto, solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• PRIMERO: Se informe a los imputados JONATHAN ARCE CANDELO y DARWIN ALBERTO ESCALANTE MOGOLLÓN de los hechos punibles que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• SEGUNDO: Solicito se declare la APREHENSIÓN FLAGRANTE de los imputados, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mismos fueron aprehendidos luego de la comisión del delito que se le atribuye.
• TERCERO: Solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
• CUARTO: Solicitó se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JONATHAN ARCE CANDELO y DARWIN ALBERTO ESCALANTE MOGOLLÓN, de conformidad con lo previsto en los artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
• Así mismo consigno en este acto coma acta complementaria acta policial 576 de fecha 08 de julio de 2011 constante de un (01) folio, Reconocimiento Leal N° 227 de fecha 07/07/2011 constante de dos (02) folios y Experticia N° 600-103-2821 de fecha 07 de julio de 2011 constante de doce (12) folios.
Acto seguido el Juez impuso a los imputados JONATHAN ARCE CANDELO y DARWIN ALBERTO ESCALANTE MOGOLLÓN del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, señalando éstos entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole el Juez si era su deseo declarar y al efecto expusieron que NO los imputados JONATHAN ARCE CANDELO y DARWIN ALBERTO ESCALANTE MOGOLLÓN, quienes de forma de forma libre, voluntaria, espontánea y sin coacción de ninguna naturaleza expusieron de manera individual y por separado: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Se le cede el derecho de palabra a la defensora Privada Abg. Lorena Rodríguez, defensora penal de los imputados quien realizó sus alegatos de defensa, quien expuso lo siguiente: “En aras de ejercer la defensa técnica de nuestros defendidos, como defensores nos oponemos a la solicitud de privación de libertad solicitada por la represéntate del ministerio publico, por cuanto alegamos la nulidad del acta policial, por cuanto implica la inobservancia en la misma y se evidencia de los hechos del 06 de julio en la plazuela, no había ningún testigo, y en el folio 10 se ponen unas evidencia para ser precintadas pero ya venían con precintaje, entonces hay un vacío en la cadena de custodia, de igual manera en la fijación fotográfica del folio 23 se puede observar que las evidencias están sin precintaje, por lo que consideramos que existe manipulación de la evidencia, ciudadano juez solicitamos de conformidad a lo previsto en el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal la nulidad del acta policial, nos oponemos a la privación de libertad de nuestro defendidos, también de no llegarse a otorgar la libertad, solicitamos que debido a que el ciudadano Jonathan que ya tiene antecedentes no sea trasladado al centro penitenciario de Occidente de esta manera requerimos que sean recluidos en otro centro penitenciario, es todo. Seguidamente se le cede el de palabra al Co-defensor Privado Abg. Ricardo Dasilva quien expone lo siguiente: Ciudadano juez es evidente el peligro que corre la vida de los defendidos por cuanto es notorio que cuando bajan detenidos del San Antonio sufren el etiquetaje de Paramilitares y en tal sentido solicitamos el sitio de reclusión no sea el centro penitenciario de Occidente y en su defecto sea procesados militares o cetro penitenciario de Mérida, es todo. En este estado el ciudadano Juez solicita la suspensión la presente audiencia siendo las 04:02 horas de la tarde por un lapso de veinte minutos, para dictar el dispositivo. Siendo las 04:41 horas de la tarde procede a pronunciarse respecto de la nulidad interpuesta por la defensa, este tribunal lo resuelve de la siguiente manera, nuestro legislador patrio en el artículo 105 en la inspección cuando se trasladaba en una moto, es por lo que el Tribunal declara sin lugar, en cuanto al folio 10 existe una relaciona consona en la manera de colectar las evidencias, el tribunal declara sin lugar la oposición interpuesta por la defensa, en cuanto al folio 23 no existe la prohibición de aparcero o no, declara la nulidad de estas de conformidad con el artículo 190 del código procesal penal. Igual en cuanto a la solicitud de libertad plena se opone debido a que existen suficientes elementos de convicción y la presunción de estar readicionados los justiciables a los hechos establecidos a los ciudadanos referidos. Este tribunal de acuerdo a lo señalado por la fiscal y al haber analizado los pedimentos.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos JONATHAN ARCE CANDELO y DARWIN ALBERTO ESCALANTE MOGOLLÓN. Es por lo que este Tribunal CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos JONATHAN ARCE CANDELO, de nacionalidad venezolano, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, titular de la cédula de identidad Nº V-18.354.290, nacido en fecha 11 de Mayo de 1985, de 26 años de edad, hijo de José Harbey Arce (f) y Luz Marina Candelo (v), soltero, de profesión u oficio comerciante; domiciliado en el mercado las Malvinas, casa sin número, casa de color verde, como a 200 metros, donde quedan los tubos del agua, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-7873771; y DARWIN ALBERTO ESCALANTE MOGOLLÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-16.522.287, nacido en fecha 27 de Junio de 1981, de 30 años de edad, hijo de Horacio Escalante (v) y de Nora Isabel Mogollón Herrera (f), soltero, de profesión u oficio de comerciante; domiciliado en Puente Amarrillo, como 100 metros del Cuerpo de Bomberos, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0412-5291768; por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa al Tribunal de Juicio respectiva. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable de los ciudadanos JONATHAN ARCE CANDELOy DARWIN ALBERTO ESCALANTE MOGOLLÓN, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal; constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos JONATHAN ARCE CANDELO, de nacionalidad venezolano, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, titular de la cédula de identidad Nº V-18.354.290, nacido en fecha 11 de Mayo de 1985, de 26 años de edad, hijo de José Harbey Arce (f) y Luz Marina Candelo (v), soltero, de profesión u oficio comerciante; domiciliado en el mercado las Malvinas, casa sin número, casa de color verde, como a 200 metros, donde quedan los tubos del agua, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-7873771; y DARWIN ALBERTO ESCALANTE MOGOLLÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-16.522.287, nacido en fecha 27 de Junio de 1981, de 30 años de edad, hijo de Horacio Escalante (v) y de Nora Isabel Mogollón Herrera (f), soltero, de profesión u oficio de comerciante; domiciliado en Puente Amarrillo, como 100 metros del Cuerpo de Bomberos, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0412-5291768; por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal; conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión Centro Penitenciario de Occidente.Y ASI SE DECIDE.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN de los ciudadanos JONATHAN ARCE CANDELO, de nacionalidad venezolano, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, titular de la cédula de identidad Nº V-18.354.290, nacido en fecha 11 de Mayo de 1985, de 26 años de edad, hijo de José Harbey Arce (f) y Luz Marina Candelo (v), soltero, de profesión u oficio comerciante; domiciliado en el mercado las Malvinas, casa sin número, casa de color verde, como a 200 metros, donde quedan los tubos del agua, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-7873771; y DARWIN ALBERTO ESCALANTE MOGOLLÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-16.522.287, nacido en fecha 27 de Junio de 1981, de 30 años de edad, hijo de Horacio Escalante (v) y de Nora Isabel Mogollón Herrera (f), soltero, de profesión u oficio de comerciante; domiciliado en Puente Amarrillo, como 100 metros del Cuerpo de Bomberos, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0412-5291768; por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal; por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión Tribunal de Juicio correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados JONATHAN ARCE CANDELO DARWIN ALBERTO ESCALANTE MOGOLLÓN; de conformidad a lo establecido en los artículos 250, en concordancia y 251 numerales 2 y 3, y parágrafo único y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: SE NIEGAN LAS SOLICITUDES DE NULIDADES interpuesta por la defensa respecto de la actas, de las actas de las cadenas de custodia de las evidencia y lo referido a la libertad plena de los justiciables.
QUINTO: SE ORDENA LA INCAUTACIÓN DE LA MOTOCICLETA Y DE LOS CELULARES de conformidad a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.
Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de juicio correspondiente vencido el lapso de ley.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA
|