REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDI REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 18 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002967
ASUNTO : SP11-P-2007-002967
Visto el escrito presentado por el abg Carlos Zambrano donde solicita el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos ANDRES ALI ABREU, DIANA PARADA, CESAR EUGENIO VERA, IGLEE VARGAS PRATO, HECTOR DANIEL TORRES, por el delito de: OCULTAMIENTO Y MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS,, de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 del Ordinal 3º en concordancia con el artículo el artículo 108 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según acta de Investigación Penal No. CR-1-DF11-3RA.CIA-SIP: 691, el día 06 de diciembre de 2007, siendo las 02:00 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Venezolana, se encontraban realizando patrullaje por el Municipio Pedro Maria Ureña, observando que en el solar de una vivienda se hallaba un vehículo color rojo, Chevrolet, Malibu, Placas: SAS-921, al cual un ciudadano y una ciudadana le estaban extrayendo combustible, encontrándose en el lugar una manguera plástica, un envase plástico (pimpina) lleno con capacidad para 20 litros de combustible y tres envases plásticos (pimpinas) vacíos con capacidad de 20 litros, igualmente donde se ubica tanque de agua, encontraron nueve envases plásticos (pimpinas) llenos con capacidad para 20 litros de combustibles, para un total de 180 litros y en un rincón donde se sitúa el lavadero se encontraban tres envases plásticos (pimpina) llenas con capacidad para 20 litros de combustible, seguidamente llamaron a dos ciudadanos para que fungieran como testigos, siendo estos: Carlos Luis Sarmiento Fernández y Gregorio Colmenares Lizarazo, quienes en compañía de ellos los funcionarios procedieron a revisar la vivienda donde se encontraron en el solar un tambor metálico azul, con capacidad de 200 litros, constatándose que había combustible y un tambor negro, con capacidad para 200 litros, el cual e encontraba vació. Desde ese momento quedo retenido la sustancia, los recipientes que la contenían y el vehículo; así mismo se procedió a la detención de los ciudadanos Andrés Ali Abreu Sandoval, Iglee Vargas Prato, Héctor Daniel Torres Piallo, Cesar Eugenio Vera Barajas y Diana Parada Jáuregui.
Corre agregada las siguientes idligencias:
1- 1 Acta de Investigación Penal de fecha 06-12-2007, signada con el Nro. CR-1DF.11-1RA.CIA-SIP.691/, suscrita por los efectivos actuantes, en donde se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos.
2- Acta De Entrevista de fecha 06-12-2007, por parte de los testigos GREGORIO COLMENARES LIZARAZO Y CARLOS LUIS SARMIENTO FERNANDEZ.
3- Dictamen Pericial Químico, de fecha 23/05/2007, signada con el N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007/3984, Funcionario Experto: T.S.U JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO donde concluye: “Las muestras identificadas con lo Nros. 1 al 14 corresponde, según sus características organolépticas y ensayos de coloración con el reactivo de Marquiz a hidrocarburos conocido como GASOLINA”.
4- Dictamen Pericial de fecha 07-12-2007, suministrada por el SENIAT, donde el funcionario reconocedor JOSE F. GARCIA FUENTES deja constancia de la mercancía incautada.
5- Acta de Autenticidad o Falsedad, de fecha 06/12/2007, suministrada por el C.I C.P.C.
6- Reseña fotográficas en el folio 15.
El Tribunal en fecha 09-12-2007 se realizo audiencia y el Tribunal decidió:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados ANDRÉS ALI ABREU SANDOVAL, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 08 de diciembre de 1952, de 55 años de edad, hijo de Pedro león Abreu (f) y de Graciela Sandoval Vda. De Abreu (f), titular de la cedula de identidad No. 5.325.706, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la Urbanización 5 de Julio, carrera 10B, No. 11-67, detrás del Central Azucarero, Ureña, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DEPÓSITO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Contra el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrase llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: SE DESESTIMA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos VERA BARAJAS CESAR EUGENIO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 06 de enero de 1975, de 32 años de edad, hijo de José Eugenio Vera Fuentes (v) y de Maria Barajas (v), titular de la cedula de identidad No. 10.194.353, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Barrio la Integración, calle 11, No. 23, Sector 6, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-478.05.39, DIANA LUCELI PARADA JAUREGUI, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, nacida en fecha 03 de noviembre de 1976, de 31 años de edad, hija de Pedro Enrique Parada Sánchez (f) y de Rosa Leonilde Jáuregui (v), titular de la cedula de ciudadanía No. 60.379.376, de estado civil soltera, de profesión u oficio Obrera, domiciliada en el Barrio la Integración, calle 11, No. 23, Sector 6, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-091.54.75, TORRES FIALLO HÉCTOR DANIEL, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 29 de abril de 1977, de 30 años de edad, hijo de Roger Eduardo Torres (v) y de Maria Aurora Fiallo Torres (v), titular de la cedula de identidad No. 14.041.026, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico de Motocicletas, domiciliado en el Barrio la Integración, calle 11, No. 23, Sector 6, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-070.65.56 e IGLEE VARGAS PRATO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 22 de noviembre de 1977, de 30 años de edad, hija de Bartola Vargas (v) y de Elizabeth Prato Díaz (v), titular de la cedula de identidad No. 12.760.834, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, domiciliada en el Barrio la Integración, calle 11, No. 23, Sector 6, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0426-972.58.41, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DEPÓSITO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Contra el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por NO encontrase llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ANDRÉS ALI ABREU SANDOVAL, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DEPÓSITO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Contra el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano debiendo cumplir El imputado con las siguientes condiciones: 1) presentaciones cada quince (15) días por ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, 2) presentar dos (02) ciudadanos como fiadores, quienes deberán tener ingresos iguales o superiores a treinta (30) unidades tributarias, deberán presentar copia de la cédula de identidad, constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal, constancia de ingresos visadas por Contador Público donde demuestre los ingresos solicitados por este Tribunal, firmar acta compromiso, mediante la cual pagaran por vía de multa la cantidad de sesenta (60) unidades Tributarias en caso de incumplimiento del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL a los imputados FIALLO HÉCTOR DANIEL, IGLEE VARGAS PRATO, VERA BARAJAS CESAR EUGENIO y DIANA LUCELI PARADA JAUREGUI, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DEPÓSITO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Contra el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
En fecha 09-12-2007, el Tribunal decretó contra al ciudadano ANDRÉS ALI ABREU SANDOVAL, plenamente identificados,, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, quien quedó sometidas a cumplir con un régimen de presentaciones cada (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en fecha 09-12-2007 se decreto el cese de la medida cautelar; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 319 de la norma adjetiva penal
Este Tribunal observa que desde el ------------ hasta hoy han transcurrido más de ( 03 ) AÑOS, ( 07 ) MESES y (09 ) DIAS, por lo que de conformidad con los Artículos 108 Ordinal 5º del Código Penal se encuentra prescrita la Acción Penal, razón por la cual este Tribunal considera procedente decretar la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a tenor del contenido del Artículo 318 Ordinal 3º ejusdem siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem y así se decide:
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de los ciudadanos ANDRÉS ALI ABREU SANDOVAL, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 08 de diciembre de 1952, de 55 años de edad, hijo de Pedro león Abreu (f) y de Graciela Sandoval Vda. De Abreu (f), titular de la cedula de identidad No. 5.325.706, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la Urbanización 5 de Julio, carrera 10B, No. 11-67, detrás del Central Azucarero, Ureña, Estado Táchira, VERA BARAJAS CESAR EUGENIO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 06 de enero de 1975, de 32 años de edad, hijo de José Eugenio Vera Fuentes (v) y de Maria Barajas (v), titular de la cedula de identidad No. 10.194.353, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Barrio la Integración, calle 11, No. 23, Sector 6, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-478.05.39, DIANA LUCELI PARADA JAUREGUI, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, nacida en fecha 03 de noviembre de 1976, de 31 años de edad, hija de Pedro Enrique Parada Sánchez (f) y de Rosa Leonilde Jáuregui (v), titular de la cedula de ciudadanía No. 60.379.376, de estado civil soltera, de profesión u oficio Obrera, domiciliada en el Barrio la Integración, calle 11, No. 23, Sector 6, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-091.54.75, TORRES FIALLO HÉCTOR DANIEL, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 29 de abril de 1977, de 30 años de edad, hijo de Roger Eduardo Torres (v) y de Maria Aurora Fiallo Torres (v), titular de la cedula de identidad No. 14.041.026, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico de Motocicletas, domiciliado en el Barrio la Integración, calle 11, No. 23, Sector 6, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-070.65.56 e IGLEE VARGAS PRATO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 22 de noviembre de 1977, de 30 años de edad, hija de Bartola Vargas (v) y de Elizabeth Prato Díaz (v), titular de la cedula de identidad No. 12.760.834, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, domiciliada en el Barrio la Integración, calle 11, No. 23, Sector 6, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0426-972.58.41, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DEPÓSITO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Contra el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 numeral 8 en concordancia con el articulo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA el cese de la medida cautelar otorgada ANDRÉS ALI ABREU SANDOVAL, el -09-2-2007-; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 319 de la norma adjetiva penal,.
Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA
CIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 18 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002967
ASUNTO : SP11-P-2007-002967
Visto el escrito presentado por el abg Carlos Zambrano donde solicita el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos ANDRES ALI ABREU, DIANA PARADA, CESAR EUGENIO VERA, IGLEE VARGAS PRATO, HECTOR DANIEL TORRES, por el delito de: OCULTAMIENTO Y MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS,, de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 del Ordinal 3º en concordancia con el artículo el artículo 108 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según acta de Investigación Penal No. CR-1-DF11-3RA.CIA-SIP: 691, el día 06 de diciembre de 2007, siendo las 02:00 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Venezolana, se encontraban realizando patrullaje por el Municipio Pedro Maria Ureña, observando que en el solar de una vivienda se hallaba un vehículo color rojo, Chevrolet, Malibu, Placas: SAS-921, al cual un ciudadano y una ciudadana le estaban extrayendo combustible, encontrándose en el lugar una manguera plástica, un envase plástico (pimpina) lleno con capacidad para 20 litros de combustible y tres envases plásticos (pimpinas) vacíos con capacidad de 20 litros, igualmente donde se ubica tanque de agua, encontraron nueve envases plásticos (pimpinas) llenos con capacidad para 20 litros de combustibles, para un total de 180 litros y en un rincón donde se sitúa el lavadero se encontraban tres envases plásticos (pimpina) llenas con capacidad para 20 litros de combustible, seguidamente llamaron a dos ciudadanos para que fungieran como testigos, siendo estos: Carlos Luis Sarmiento Fernández y Gregorio Colmenares Lizarazo, quienes en compañía de ellos los funcionarios procedieron a revisar la vivienda donde se encontraron en el solar un tambor metálico azul, con capacidad de 200 litros, constatándose que había combustible y un tambor negro, con capacidad para 200 litros, el cual e encontraba vació. Desde ese momento quedo retenido la sustancia, los recipientes que la contenían y el vehículo; así mismo se procedió a la detención de los ciudadanos Andrés Ali Abreu Sandoval, Iglee Vargas Prato, Héctor Daniel Torres Piallo, Cesar Eugenio Vera Barajas y Diana Parada Jáuregui.
Corre agregada las siguientes idligencias:
1- 1 Acta de Investigación Penal de fecha 06-12-2007, signada con el Nro. CR-1DF.11-1RA.CIA-SIP.691/, suscrita por los efectivos actuantes, en donde se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos.
2- Acta De Entrevista de fecha 06-12-2007, por parte de los testigos GREGORIO COLMENARES LIZARAZO Y CARLOS LUIS SARMIENTO FERNANDEZ.
3- Dictamen Pericial Químico, de fecha 23/05/2007, signada con el N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007/3984, Funcionario Experto: T.S.U JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO donde concluye: “Las muestras identificadas con lo Nros. 1 al 14 corresponde, según sus características organolépticas y ensayos de coloración con el reactivo de Marquiz a hidrocarburos conocido como GASOLINA”.
4- Dictamen Pericial de fecha 07-12-2007, suministrada por el SENIAT, donde el funcionario reconocedor JOSE F. GARCIA FUENTES deja constancia de la mercancía incautada.
5- Acta de Autenticidad o Falsedad, de fecha 06/12/2007, suministrada por el C.I C.P.C.
6- Reseña fotográficas en el folio 15.
El Tribunal en fecha 09-12-2007 se realizo audiencia y el Tribunal decidió:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados ANDRÉS ALI ABREU SANDOVAL, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 08 de diciembre de 1952, de 55 años de edad, hijo de Pedro león Abreu (f) y de Graciela Sandoval Vda. De Abreu (f), titular de la cedula de identidad No. 5.325.706, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la Urbanización 5 de Julio, carrera 10B, No. 11-67, detrás del Central Azucarero, Ureña, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DEPÓSITO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Contra el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrase llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: SE DESESTIMA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos VERA BARAJAS CESAR EUGENIO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 06 de enero de 1975, de 32 años de edad, hijo de José Eugenio Vera Fuentes (v) y de Maria Barajas (v), titular de la cedula de identidad No. 10.194.353, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Barrio la Integración, calle 11, No. 23, Sector 6, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-478.05.39, DIANA LUCELI PARADA JAUREGUI, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, nacida en fecha 03 de noviembre de 1976, de 31 años de edad, hija de Pedro Enrique Parada Sánchez (f) y de Rosa Leonilde Jáuregui (v), titular de la cedula de ciudadanía No. 60.379.376, de estado civil soltera, de profesión u oficio Obrera, domiciliada en el Barrio la Integración, calle 11, No. 23, Sector 6, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-091.54.75, TORRES FIALLO HÉCTOR DANIEL, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 29 de abril de 1977, de 30 años de edad, hijo de Roger Eduardo Torres (v) y de Maria Aurora Fiallo Torres (v), titular de la cedula de identidad No. 14.041.026, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico de Motocicletas, domiciliado en el Barrio la Integración, calle 11, No. 23, Sector 6, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-070.65.56 e IGLEE VARGAS PRATO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 22 de noviembre de 1977, de 30 años de edad, hija de Bartola Vargas (v) y de Elizabeth Prato Díaz (v), titular de la cedula de identidad No. 12.760.834, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, domiciliada en el Barrio la Integración, calle 11, No. 23, Sector 6, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0426-972.58.41, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DEPÓSITO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Contra el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por NO encontrase llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ANDRÉS ALI ABREU SANDOVAL, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DEPÓSITO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Contra el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano debiendo cumplir El imputado con las siguientes condiciones: 1) presentaciones cada quince (15) días por ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, 2) presentar dos (02) ciudadanos como fiadores, quienes deberán tener ingresos iguales o superiores a treinta (30) unidades tributarias, deberán presentar copia de la cédula de identidad, constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal, constancia de ingresos visadas por Contador Público donde demuestre los ingresos solicitados por este Tribunal, firmar acta compromiso, mediante la cual pagaran por vía de multa la cantidad de sesenta (60) unidades Tributarias en caso de incumplimiento del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL a los imputados FIALLO HÉCTOR DANIEL, IGLEE VARGAS PRATO, VERA BARAJAS CESAR EUGENIO y DIANA LUCELI PARADA JAUREGUI, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DEPÓSITO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Contra el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
En fecha 09-12-2007, el Tribunal decretó contra al ciudadano ANDRÉS ALI ABREU SANDOVAL, plenamente identificados,, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, quien quedó sometidas a cumplir con un régimen de presentaciones cada (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en fecha 09-12-2007 se decreto el cese de la medida cautelar; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 319 de la norma adjetiva penal
Este Tribunal observa que desde el ------------ hasta hoy han transcurrido más de ( 03 ) AÑOS, ( 07 ) MESES y (09 ) DIAS, por lo que de conformidad con los Artículos 108 Ordinal 5º del Código Penal se encuentra prescrita la Acción Penal, razón por la cual este Tribunal considera procedente decretar la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a tenor del contenido del Artículo 318 Ordinal 3º ejusdem siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem y así se decide:
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de los ciudadanos ANDRÉS ALI ABREU SANDOVAL, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 08 de diciembre de 1952, de 55 años de edad, hijo de Pedro león Abreu (f) y de Graciela Sandoval Vda. De Abreu (f), titular de la cedula de identidad No. 5.325.706, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la Urbanización 5 de Julio, carrera 10B, No. 11-67, detrás del Central Azucarero, Ureña, Estado Táchira, VERA BARAJAS CESAR EUGENIO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 06 de enero de 1975, de 32 años de edad, hijo de José Eugenio Vera Fuentes (v) y de Maria Barajas (v), titular de la cedula de identidad No. 10.194.353, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Barrio la Integración, calle 11, No. 23, Sector 6, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-478.05.39, DIANA LUCELI PARADA JAUREGUI, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, nacida en fecha 03 de noviembre de 1976, de 31 años de edad, hija de Pedro Enrique Parada Sánchez (f) y de Rosa Leonilde Jáuregui (v), titular de la cedula de ciudadanía No. 60.379.376, de estado civil soltera, de profesión u oficio Obrera, domiciliada en el Barrio la Integración, calle 11, No. 23, Sector 6, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-091.54.75, TORRES FIALLO HÉCTOR DANIEL, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 29 de abril de 1977, de 30 años de edad, hijo de Roger Eduardo Torres (v) y de Maria Aurora Fiallo Torres (v), titular de la cedula de identidad No. 14.041.026, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico de Motocicletas, domiciliado en el Barrio la Integración, calle 11, No. 23, Sector 6, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-070.65.56 e IGLEE VARGAS PRATO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 22 de noviembre de 1977, de 30 años de edad, hija de Bartola Vargas (v) y de Elizabeth Prato Díaz (v), titular de la cedula de identidad No. 12.760.834, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, domiciliada en el Barrio la Integración, calle 11, No. 23, Sector 6, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0426-972.58.41, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DEPÓSITO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Contra el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 numeral 8 en concordancia con el articulo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA el cese de la medida cautelar otorgada ANDRÉS ALI ABREU SANDOVAL, el -09-2-2007-; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 319 de la norma adjetiva penal,.
Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA
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