REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 18 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002021
ASUNTO : SP11-P-2009-002021
RESOLUCION DE AMPLIACION DE PRESENTACIONES
Visto el escrito, presentado por la ciudadana YAKELINE RONDON RINCON en carácter de imputada mediante el cual requiere de este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que viene presentándose una vez cada15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y requiere en aras del trabajo y su cumplimiento un lapso de presentación mas extenso. Este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Funcionario Silva Pérez José, adscrito a la Guardia Nacional, Punto de control Fijo Peracal, estado Táchira, dejó constancia de la siguiente diligencia: “ En fecha 04 de julio de 2009, siendo las 20:35 horas de la noche, encontrándose de servicio específicamente en el canal N° 2, en el sentido San Antonio – San Cristóbal, se observo un vehículo marca Chevrolet de color blanco, modelo 2008, placas A12I1, donde viajaba una pasajera que presentó una cédula de identidad venezolana a nombre de YAKELINE RONDON RINCON, procediendo a verificar los datos plasmados en dicho documento a través del sistema de la Onidex, resultando positivos, donde el funcionario Willinton Rivero posteriormente informó que la referida cédula presentaba litografía alterada, fotografía montada sobre el papel moneda original e impresión dactilar que no correspondía al sistema capta huellas, manifestando la misma que su cédula se había extraviado y que un funcionario de la onidex le había pedido cien mil bolívares con la finalidad de agilizar los tramites para la obtención del nuevo documento. Quedando identificada la ciudadana como YAKELINE RONDON RINCON, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Málaga, Santander Colombia, nacido en fecha 20 de marzo de 1975, de 34 años de edad, hija de María Rincón (v) y de Jacobo Rondon (v) titular de la cedula de identidad N° 84.403.267, soltera, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en San Cristóbal urbanización Táchira, calle Libertad, casa N° 7 estado Táchira, teléfono 0276-5168347 0414-7117277; siendo puesta a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
- En fecha 04-07-2009, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la ciudadana YAKELINE RONDON RINCON, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Málaga, Santander Colombia, nacido en fecha 20 de marzo de 1975, de 34 años de edad, hija de María Rincón (v) y de Jacobo Rondon (v) titular de la cedula de identidad N° 84.403.267, soltera, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en San Cristóbal urbanización Táchira, calle Libertad, casa N° 7 estado Táchira, teléfono 0276-5168347 0414-7117277; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor de la ciudadana: YAKELINE RONDON RINCON, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir la imputada con la siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de la misma naturaleza. 3.- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Dicha norma Constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.
De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.
En el presente caso se puede evidenciar que el imputado se ha presentado de manera regular cada 15 días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, tal como se observa en el reporte del sistema Juris 2000, lo que lleva a este Juzgador a establecer que el mismo se encuentra apegado al proceso y atendiendo a cualquier llamado que se le haga, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es declarar con lugar la solicitud de ampliación de las presentaciones de la ciudadana YAKELINE RONDON RINCON, imponiéndole como nuevo régimen de presentaciones cada (60) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE PRESENTACIONES, de la ciudadana YAKELINE RONDON RINCON, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Málaga, Santander Colombia, nacido en fecha 20 de marzo de 1975, de 34 años de edad, hija de María Rincón (v) y de Jacobo Rondon (v) titular de la cedula de identidad N° 84.403.267, soltera, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en San Cristóbal urbanización Táchira, calle Libertad, casa N° 7 estado Táchira, teléfono 0276-5168347 0414-7117277; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación,y en ese sentido se AMPLIA A PRESENTARSE UNA (01) VEZ CADA (90) DÍAS por ante este Circuito Judicial Penal, manteniéndose las demás condiciones de la medida decretada en fecha 04-07-2009, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes y Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público.
El Juez Segundo de Control
El Secretario
Abg. RICARHD ENRIQUE HURTADO CONCHA
Abg