REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 18 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000737
ASUNTO : SP11-P-2010-000737

RESOLUCION DE AMPLIACION DE PRESENTACIONES

Visto el escrito, presentado el abg Javier Castillo, en carácter de defensor de los ciudadanos FRANK PEÑALOZA ROJAS y HENRRY ANTONIO GUERRERO REYES, mediante el cual requiere de este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que viene presentándose una vez cada15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y requiere en aras del trabajo y su cumplimiento un lapso de presentación mas extenso. Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
En esta misma fecha siendo las 04:30 horas de la tarde, quien suscribe: SM/3. SANABRIA CAÑAS EDWIN, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.587.454, adscrito al Tercer pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Siendo las 02:00 horas de la tarde del día 09 de Abril del año 2.010, encontrándome de servicio en el Punto de control fijo de Peracal, específicamente en el patio de carga pesada, observé que ingreso al mismo un vehículo de carga tipo cava marca Ford, modelo 350, color rojo y amarillo, placas 954-ADL, adscrito a la empresa de encomiendas Aerocav, logrando observar que en mismo se movilizaban tres personas de sexo masculino, razón por la cual le indique a su conductor el cual quedo identificado como FRANK PEÑALOZA ROJAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 9.139.632, natural de San Antonio Estado Táchira, de 45 años de edad, estado civil casado de profesión u oficio conductor, residenciado actualmente carrera 10, casa Nro. 0-53, Barrio Curazao San Antonio estado Táchira, que detuviera la marcha del vehículo con el fin realizarle una inspección de la carga que transportaba el mismo, amparados en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma procedí a identificar a los ciudadanos que viajaban en compañía del ciudadano FRANK PEÑALOZA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nro. 9.139.632, quedando identificados los mismos como GUERRERO REYES HENRY, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro.5.117.926, natural de San Antonio del Táchira, de 54 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio obrero, residenciado actualmente en carrera 21 casa Nro. 2-5 Barrio Sucre, San Antonio Estado Táchira y EDI ANTONIO MOGOLLON MARBELLO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 16.693.148, natural Maracaibo Estado Zulia, de 26 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio obrero, residenciado actualmente en carrera 25 apartamento Nro. 2 Barrio Cayetano Redondo San Antonio Estado Táchira, posteriormente se solicito la presencia de dos ciudadanos testigos con el fin de realizar la inspección del vehículo motivado a que se sospechaba de que se estuviese perpetrando algún hecho punible, los cuales quedaron identificados como Ramírez Gaitán Hernando, Titular de la Cedula de identidad Nro. 13.170.761 y Aguilar Capacho Jhonathan Leonardo,
Titular de la Cedula de identidad Nro 14.179.534 procediendo a revisar el vehículo antes descrito encontrando la siguiente mercancía:
Nro Cantidad Descripción Peso
unit. Peso
total Valor
unit. Valor
total
01
60.000
Unidades de tabaco artesanal sin marca
0.003 Grs
180 Kg
1 Bs. f
60.000 Bs. F
02 600 Sobres de purgante natural quenopodio 0.003 Grs 1,8 Kg 2 Bs. F 1.200 Bs
03 200 Sobres de purgante natural limpieza china 0.003 Grs 0,6 Kg 2 Bs. F 440 Bs
04 20 Frascos de de solución anti hongo chispa eléctrica 0.003 Grs 0.06 Kg 5 Bs. F 100 Bs. F
05 12 Frascos de de solución de colirio api-huila 0.003 Grs 0.036 Kg 8 Bs. F 96 Bs. F
06 600 Frascos de capsulas de reum artrix 0.003 Grs 1.8 Kg 13 Bs. F 7.800 Bs. F
07 100 Sobres de semilla hindu 0.003 Grs 0.3 Kg 5 Bs. F 450 Bs. F
08 06 Unidades de out fat Z500 250 Grs 1500 Kg 35 Bs. F 210 Bs. F
Total ------ 186.036 Kg ----- 70.296 Bs. F

Razón por la cual se le solito al ciudadano FRANK PEÑALOZA ROJAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 9.139.632, la documentación legal, factura o guía que amparara le legalidad de la mercancía, no presentando ningún documento que ampare la legalidad del referido producto. Y por presumirse que la misma fue ingresada al Territorio Nacional en forma ilegal y que nos encontramos en presencia de un Ilícito Fiscal Aduanero. Posteriormente en virtud de tal situación siendo las 04:30 horas de la tarde y en presencia de los testigos se procedió a la lectura de los derechos como imputados a los ciudadanos FRANK PEÑALOZA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nro. 9.139.632, GUERRERO REYES HENRY, titular de la cedula de identidad Nro.5.117.926 y EDI ANTONIO MOGOLLON MARBELLO, titular de la cedula de identidad Nro.16.693.148, y se libraron las actas de Retención de la mercancía y del vehículo procediendo a informa de la situación a la Abogada Marja Sanabria, Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarta del Ministerio Publico quien ordeno realizar las averiguaciones correspondientes, es todo”. Terminó, se leyó y conforme firman.
DE LAS ACTAS PROCESALES
1.- Al folio 03 y vuelto de las actas procesales corre inserto ACTA DE INVESTIGACION PENAL signada con el N° 204, de fecha 09 de Abril del 2010, donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión de los imputados de autos.
2.- A los folios 09 y 10 de las actas procesales corre inserto ACTAS DE ENTREVISTAS a los ciudadanos RAMÍREZ GAITÁN HERNANDO, Titular de la Cedula de identidad Nro. 13.170.761 quien impuesto del motivo de su comparecencia y de conformidad con las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento alguno para rendir entrevista con relación al caso que se investiga y en consecuencia expuso lo siguiente: “yo venia pasando por la alcabala de Peracal y un guardia me pidió el favor de que lo acompañara hasta la parte de atrás del comando para que fuese testigo de una revisión, al llegar allá había una cava que decía aerocav y la empezaron a revisar encontraron dentro de la cava unas cajas que tenían tabacos adentro y unas medicinas en otras cajas y el guardia le pregunto a unos señores que estaban allí que si tenían los documentos de esa mercancía y le dijeron que no el guardia le dijo a los señores que quedaban detenidos les leyó unos derechos es todo. Y RAMÍREZ GAITÁN HERNANDO, Titular de la Cedula de identidad Nro. 13.170.761, natural de San Antonio Estado Táchira, de 48 años de edad, casado, alfabeta, de profesión u oficio obrero y residenciado la aldea palotal, barrio Bolívar, calle 7 casa 2-10, Municipio Bolívar Estado Táchira y AGUILAR CAPACHO JHONATHAN LEONARDO, Titular de la Cedula de identidad Nro 14.179.534 quien impuesto del motivo de su comparecencia y de conformidad con las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento alguno para rendir entrevista con relación al caso que se investiga y en consecuencia expuso lo siguiente: “Estando subiendo por la alcabala un guardia me pidió el favor de que fuese testigo de un procedimiento que estaban haciendo en el patio de las gandola y al llegar allá habían tres señores de la empresa Aeroca y una cava, a la que el guardia empezó a revisar y en el fondo de la misma habían unas cajas de tabacos y unas cajas de medicina el guardia le pregunto que si tenían las facturas o las guías de las mercancías los señores dijeron que no que a lo mejor estaban en la oficina de la empresa después el guardia les dijo que quedaban detenidos les leyeron unos derechos y le hicieron unas actas es todo.
3.- Al folio 07 de las actas procesales corre inserta Actas de retención de mercancías y vehículo. Dictamen Pericial de la mercancía emanado de la aduana principal de San Antonio del Táchira.
4.- A los folios 21 al 24 corre inserta DICTAMEN PERICIAL N° 0237, de fecha 10 de Abril del 2010., EFECTUADO A LA MERCANCIA RETENIDA.
5.- Al folio 25 corre inserto RESEÑA FOTOGRAFICA.-
- En fecha 11-04-2010, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos FRANK PEÑALOZA ROJAS de nacionalidad Venezolano, natural de San Antonio del Táchira, nacido el 24 de Abril de 1965, de 45 años de edad, hijo de Ender Jesús Peñaloza (v) y de Trina Pérez de Peñaloza (v) cédula de identidad N° V.- 9.139.632, profesión u oficio comerciante, casado, residenciado en la carrera 10 N° 0-53, barrio Curazao San Antonio del Táchira, teléfono 0416-0707358; EDI ANTONIO MOGOLLON MARBELLO de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, nacido el 08 de Octubre de 1983, de 265 años de edad, hijo de Edi Antonio Mogollón (v) y de Betty Isabel Marbello Rodríguez (v) cédula de identidad N° V.-16.693.148, de profesión u oficio obrero, casado, residenciado en la carrera 25, vía principal Libertadores de America, bloque 4 apartamento N° 2; San Antonio del Táchira, teléfono 0416-6758507 y HENRRY ANTONIO GUERRERO REYES, de nacionalidad Venezolano, natural de San Antonio del Táchira, nacido el 28 de Diciembre de 1955, de 54 años de edad, hijo de Carmen teresa Reyes de Guerrero (v) y de Juan Antonio Guerrero (f) cédula de identidad N° V.-5.117.926, de profesión u oficio ayudante mecánico, casado, residenciado en la carrera 21, casa N° 2-25; Barrio Sucre San Antonio del Táchira; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos FRANK PEÑALOZA ROJAS; EDI ANTONIO MOGOLLON MARBELLO y HENRRY ANTONIO GUERRERO REYES, del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, conforme a lo establecido en el articulo 256 numerales 3, 9 y 258 del Código orgánico Procesal Penal; debiendo los imputados de autos cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentación de dos fiadores, cada uno, con ingresos superiores o iguales a Treinta (30) Unidades tributarias, quienes deberán presentar al Tribunal, constancia de ingresos, balance personal, fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia todo con sus respectivos soportes. 2.- Presentaciones cada 15 días por ante este Tribunal. 3.- Prohibición de verse inmiscuido en la comisión de un hecho punible. 4.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma Constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.

En el presente caso se puede evidenciar que el imputado se ha presentado de manera regular cada 15 días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, tal como se observa en el reporte del sistema Juris 2000, lo que lleva a este Juzgador a establecer que el mismo se encuentra apegado al proceso y atendiendo a cualquier llamado que se le haga, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es declarar con lugar la solicitud de ampliación de las presentaciones, de los ciudadanos FRANK PEÑALOZA ROJAS y HENRRY ANTONIO GUERRERO REYES, imponiéndole como nuevo régimen de presentaciones cada (60) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE PRESENTACIONES, de los ciudadanos FRANK PEÑALOZA ROJAS de nacionalidad Venezolano, natural de San Antonio del Táchira, nacido el 24 de Abril de 1965, de 45 años de edad, hijo de Ender Jesús Peñaloza (v) y de Trina Pérez de Peñaloza (v) cédula de identidad N° V.- 9.139.632, profesión u oficio comerciante, casado, residenciado en la carrera 10 N° 0-53, barrio Curazao San Antonio del Táchira, teléfono 0416-0707358; y HENRRY ANTONIO GUERRERO REYES, de nacionalidad Venezolano, natural de San Antonio del Táchira, nacido el 28 de Diciembre de 1955, de 54 años de edad, hijo de Carmen teresa Reyes de Guerrero (v) y de Juan Antonio Guerrero (f) cédula de identidad N° V.-5.117.926, de profesión u oficio ayudante mecánico, casado, residenciado en la carrera 21, casa N° 2-25; Barrio Sucre San Antonio del Táchira; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolanoy en ese sentido se AMPLIA A PRESENTARSE UNA (01) VEZ CADA (60) DÍAS por ante este Circuito Judicial Penal, manteniéndose las demás condiciones de la medida decretada en fecha 11-04-2010, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes y Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público.


El Juez Segundo de Control

El Secretario
Abg. RICARHD ENRIQUE HURTADO CONCHA

Abg