REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 18 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000557
ASUNTO : SP11-P-2011-000557


RESOLUCION DE AMPLIACION DE PRESENTACIONES

Visto el escrito, presentado el ciudadano JOSE HERNANDO CARRILLO GÓMEZ mediante el cual requiere de este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que viene presentándose una vez cada 05 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y requiere en aras del trabajo y su cumplimiento un lapso de presentación mas extenso. Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Estación Policial Bramón, de la Policía del estado Táchira, y están referidos en Acta de Investigación Policial sin número de fecha 02 de marzo de 2011, quienes refieren que siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche del día en comento, mientras realizaban labores ordinarias de patrullaje por la comunidad del Poblado, Municipio Junín del estado Táchira, fueron alertados vía radio de que acudieran a la comunidad de Bolivia la Nueva, donde se estaría desarrollando un delito contra la propiedad, al apersonarse al sitio fueron increpados por la víctimas ciudadana María Eugenia Manrique Quiñones, quien junto a la ciudadana Luisa Elida Gutiérrez Angarita quienes aseguraron que un vecino ingresó a la residencia en la cual es inquilina la primera, propiedad de la segunda, y que al ser sorprendido “infraganti” por estas huyo del lugar sin dar explicaciones del porque de su presencia en el sitio, siendo plenamente identificado por éstas quienes le denunciaron ante la autoridad policial, por lo que los funcionarios policiales se dirigieron a la residencia del supuesto autor al que procedieron a intervenir policialmente y detenerle, quedando identificado como JOSÉ HERNANDO CARRILLO GÓMEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 05 de enero de 2011, de 30 años de edad, casado, profesión u oficio taxista, cédula de identidad N ° V.-14.453.164, residenciado en el Sector Bolivia avenida principal vía la Vega mas arriba de la fábrica de “Cafea. C. A.”, en una casa blanca de dos pisos, al lado de la piscina de “Carrillo”, Rubio, Estado Táchira (imputado de autos) quien fue puesto a disposición de la Fiscalía Octava del Ministerio Público .
- En fecha 07 de Marzo de 2011, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JOSE HERNANDO CARRILLO GÓMEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 05/01/1982, edad 30 años, casado, profesión u oficio taxista, cédula de identidad N° V.-14.453.164, residenciado en el Sector Bolivia avenida principal vía la Vega mas arriba de la fábrica de cafea, en una casa blanca de dos pisos, al lado de la piscina de “De Carrillo” , Rubio, Estado Táchira, teléfono 04169870530, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la fiscalía octava del ministerio público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SEGUNDO NIEGA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN solicitada por el fiscal.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: JOSE HERNANDO CARRILLO GÓMEZ, plenamente identificado en autos, en la presunta comisión del delito de USO DE HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3° en concordancia con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con la siguientes condiciones obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada CINCO (05) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.- No cambiar de domicilio sin notificarlo al tribunal, 3.- No meterse con la victima por si mismo, ni con interpuesta personas ni por cualquier medio, 4.- No ingerir bebidas alcohólicas mientras dure el proceso, 5.- No cometer otro delito diferente o igual a este, 6.- Constancia de trabajo y del vehiculo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma Constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.

En el presente caso se puede evidenciar que el imputado se ha presentado de manera regular cada 05 días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, tal como se observa en el reporte del sistema Juris 2000, lo que lleva a este Juzgador a establecer que el mismo se encuentra apegado al proceso y atendiendo a cualquier llamado que se le haga, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es declarar con lugar la solicitud de ampliación de las presentaciones, del ciudadano JOSE HERNANDO CARRILLO GÓMEZ, imponiéndole como nuevo régimen de presentaciones cada (30) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE PRESENTACIONES, del ciudadano JOSE HERNANDO CARRILLO GÓMEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 05/01/1982, edad 30 años, casado, profesión u oficio taxista, cédula de identidad N° V.-14.453.164, residenciado en el Sector Bolivia avenida principal vía la Vega mas arriba de la fábrica de cafea, en una casa blanca de dos pisos, al lado de la piscina de “De Carrillo” , Rubio, Estado Táchira, teléfono 04169870530, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano y en ese sentido se AMPLIA A PRESENTARSE UNA (01) VEZ CADA (30) DÍAS por ante este Circuito Judicial Penal, manteniéndose las demás condiciones de la medida decretada en fecha 07-03-2011, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes y Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público.


El Juez Segundo de Control

El Secretario
Abg. RICARHD ENRIQUE HURTADO CONCHA

Abg