REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 20 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001068
ASUNTO : SP11-P-2011-001068


RESOLUCION DE AMPLIACION DE PRESENTACIONES

Visto el escrito, presentado por la abogado BETTY SANGUINO, en carácter de defensor público del ciudadano: JACKSON JOSÉ ALBARRACÍN MARTÍNEZ, mediante el cual requiere de este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que viene presentándose una vez cada 08 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y requiere en aras del trabajo y su cumplimiento un lapso de presentación mas extenso. Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Las presentes actuaciones se originan por las diligencias realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub|-Delegación Ureña, quines el dial 02 de mayo de 2011, se encontraban realizando patrullaje en la localidad de Aguas Calientes cuando visualizaron a un ciudadano en medio de la vegetación quien a notar la presencia policial tomo una actitud sospechosa y arrojo al piso un envoltorio de material sintético color negro presunta marihuana motivo por el cual procedieron a intervenirlo policialmente procediéndole a practicarle un revisión corporal percatándose que no tenia ninguna evidencia de interés criminalístico, el cual quedo identificado como Jackson José Albarracín Martínez, cedula de identidad V-13.929.273, motivo por el cual le informan el motivo de su detención, acto seguido le informan vía telefónica al Fiscal 21° del Ministerio Publico .
- En fecha 06 de Mayo de 2011, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JACKSON JOSÉ ALBARRACÍN MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-13.929.273, nacido en fecha 04 de agosto de 1976, de 34 años de edad, hijo de Victermo Albarracin Jaimes (v) y de Hilda Martinez (v), soltero, de profesión trabaja como obrero en una fundición de hierro; residenciado en Barrio Bolivariano, calle Principal, al frete de la parada de buses esta hecha de bloque, Ureña estado Táchira, Telefono: 0416-954840, 0416- 727627 (suegro); en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en el numeral 3, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones una vez cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- No consumir sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ni cometer hechos punibles. 3.- No cambiar de domicilio sin comunicación previa al Tribunal o de forma inmediata.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma Constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.

En el presente caso se puede evidenciar que el imputado se ha presentado de manera regular cada 30 días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, tal como se observa en el reporte del sistema Juris 2000, lo que lleva a este Juzgador a establecer que el mismo se encuentra apegado al proceso y atendiendo a cualquier llamado que se le haga, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es declarar con lugar la solicitud de ampliación de las presentaciones, del ciudadano: : JACKSON JOSÉ ALBARRACÍN MARTÍNEZ, imponiéndole como nuevo régimen de presentaciones cada (30) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE PRESENTACIONES, del ciudadano: JACKSON JOSÉ ALBARRACÍN MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-13.929.273, nacido en fecha 04 de agosto de 1976, de 34 años de edad, hijo de Victermo Albarracin Jaimes (v) y de Hilda Martinez (v), soltero, de profesión trabaja como obrero en una fundición de hierro; residenciado en Barrio Bolivariano, calle Principal, al frete de la parada de buses esta hecha de bloque, Ureña estado Táchira, Telefono: 0416-954840, 0416- 727627 (suegro); en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, y en ese sentido se AMPLIA A PRESENTARSE UNA (01) VEZ CADA (30) DÍAS por ante este Circuito Judicial Penal, manteniéndose las demás condiciones de la medida decretada en fecha 06-05-2011, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.


El Juez Segundo de Control

El Secretario
Abg. RICARHD ENRIQUE HURTADO CONCHA

Abg.