REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 20 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001705
ASUNTO : SP11-P-2011-001705
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: RICHARD ENRIQUE HURTADO RAPIREZ
FISCAL: ABG. RAIZA RAMÍREZ PINTO
SECRETARIA: ABG. BETZABETH REYES DE GUERRERO
IMPUTADOS: GERMAN JAIMES PALACIO
EDUARD RODRIGUEZ CLARO
MARIO JAIMES PALACIO
DEFENSORA: ABG. SANDRO MARQUEZ
Celebrada la audiencia de flagrancia en fecha 08-07-2011, este Tribunal procede a dictar su resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06 de julio de 2011, 5número575, suscrito por funcionarios Quiñónez Sánchez José Alfredo, Alviarez Medina Dannis y Caballero Navarro Roger, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: el 06 de julio de 2011 en horas de 18:00 horas de la tarde, encontrándose en el punto de control el Chícaro, observaron un vehículo tipo camión 350, el cual se encontraba encarpado, al llegar al punto de control le solicitaron al ciudadano conductor que se estacionara a la parte derecha, procedieron a solicitar la documentación a los tres ciudadanos que se movilizaban en dicho vehículo quedando identificados como: 1) JAIMES PALACIOS GERMAN, 2) RODRIGUEZ CLARO EDUARD, y 3) JAIMES PALACIOS MARIO, en el vehículo marca Ford, modelo F350, año 1976, tipo estaca uso carga color verde, placas A17 AT8S, serial carrocería AJF37S55496, serial de motor V-8, propiedad del ciudadano JAIMES PALACIOS MARIO, en que trasladaban la cantidad de treinta y cinco (35) sacos de fertilizante denominada Urea Perlada, marca PEQUIVEN 46% nitrógeno, de cincuenta (50) kilogramos cada saco, les solicitaron la documentación para movilización legal del producto a lo cual presentaron una guía de despacho a nombre de JAIMES PALACIOS MARIO, por la cantidad de veinte nueve (29) sacos de fórmula 10-23-23, de cincuenta kilogramos cada saco, una guía de despacho a nombre de RODRÍGUEZ CLARO EDUARD, por la cantidad de seis (06) sacos de fórmula Urea perlada, de cincuenta Kilogramos cada saco, luego que revisaron y chequearon la carga pudieron verificar que los treinta y cinco (35) sacos en su totalidad eran fertilizante denominado Urea Perlada marca pequiven, 46% nitrógeno cincuenta (50) kilogramos de cada saco, por lo que procedieron a trasladar el vehículo, y no transportaban ningún saco con la fórmula 102323, el producto y a los tres ciudadanos a la sede del comando de la segunda compañía , procedieron a la detención preventiva d los tres ciudadanos por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas susceptibles de ser desviadas para producir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, le hicieron lectura de los derechos y practicaron llamada telefónica a la Abg. Raiza Ramírez Pino.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, viernes ocho (08) de Julio de 2011, siendo las 05:45 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: EDUARD RODRIGUEZ CLARO, de nacionalidad colombiana, pero naturalizado en Venezuela, natural de Ocaña, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº V-22.634.265, nacido en fecha 11 de Agosto de 1977, de 33 años de edad, hijo de Jorge Sanguino (v) y María Selina Rodríguez (v), soltero, de profesión u oficio agricultor; domiciliado en el Baritalia, parroquia Bramon, casa Nº 20, como a 50 metros del matadero, San Antonio Estado Táchira, teléfono 0426-6289441, GERMAN JAIMES PALACIO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.984.861, nacido en fecha 07 de Diciembre de 1982, de 29 años de edad, hijo de Virgilio Jaimes Anaya (v) y de Zoraida Palacios de Jaimes (v), soltero, de profesión u oficio de agricultor; domiciliado en el Helechal, vía principal, diagonal a la cancha, Parroquia Bramon, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0426-1521068 y MARIO JAIMES PALACIO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.984.862, nacido en fecha 09 de Mayo de 1981, de 30 años de edad, hijo de Virgilio Jaimes Anaya (v) y de Zoraida Palacios de Jaimes (v), soltero, de profesión u oficio de agricultor; domiciliado en el Helechal, vía principal, diagonal a la cancha, Parroquia Bramon, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0426-7799571; presentados por parte de la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, con el fin de que se califique el como Flagrante de sus detenciones, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El Juez Abg. Richard Enrique hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Betzabeth Reyes , el Alguacil de Sala, Gerardo Bonilla; la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público Abg. Raiza Ramírez Pinto y los aprehendidos. En este estado, el Tribunal impuso a éstos últimos del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asistan en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los mismos: “Ciudadano Juez, nombramos como nuestro defensor privado al Defensor Privado Abg. Sandro Márquez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 105.126, con domicilio procesal en LA AVENIDA Venezuela Edificio Milenium Power, piso, oficina 12 San Antonio del Táchira, quien estando presente, se le tomo el Juramento de ley, manifestando el mismo: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de los aprehendidos hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que los mismos no presentan lesiones físicas aparentes ni señalan haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente, el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de el imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya ambos imputados provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de las mismas y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados EDUARD RODRIGUEZ CLARO, GERMAN JAIMES PALACIO y MARIO JAIMES PALACIO, a quienes les atribuye la presunta comisión del delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS QUIMICAS SUCEPTIBLES DE SER DERIVADAS PARA LA ELBORACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOCOTROPICAS; delitos esto que les imputa formalmente en este acto, solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• PRIMERO: Se informe a los imputados EDUARD RODRIGUEZ CLARO, GERMAN JAIMES PALACIO y MARIO JAIMES PALACIO de los hechos punibles que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• SEGUNDO: Solicito se declare la APREHENSIÓN FLAGRANTE de los imputados, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mismos fueron aprehendidos luego de la comisión del delito que se le atribuye.
• TERCERO: Solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• CUARTO: Solicitó se decrete MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados EDUARD RODRIGUEZ CLARO, GERMAN JAIMES PALACIO y MARIO JAIMES PALACIO, de conformidad con lo previsto en los artículo 256 siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso a los imputados EDUARD RODRIGUEZ CLARO, GERMAN JAIMES PALACIO y MARIO JAIMES PALACIO del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, señalando éstos entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole el Juez si era su deseo declarar y al efecto expusieron que NO, los imputados EDUARD RODRIGUEZ CLARO, GERMAN JAIMES PALACIO y MARIO JAIMES PALACIO, de forma libre, voluntaria, espontánea y sin coacción de ninguna naturaleza expusieron de manera individual y por separado: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensora Privada Abg. SANDRO MARQUEZ, defensor penal de los imputados quien realizó sus alegatos de defensa, quien expuso lo siguiente: “ El ministerio público señala unos permisos emitido por instituciones, Agro patria no da productos sino a aquellos productores agropecuarios determinados, consta en actas de investigación que señalan a FONDAS donde los autoriza a utilizar esas sustancias, la guardia se traslado donde están esas tierras donde esta siendo utilizado ese fertilizante, solicito se desestime la calificación de la flagrancia por cuanto existe la gaceta oficial que sale por vía de excepción sin animo de reformar la ley orgánica de Drogas y debe regir a cualquier ciudadano venezolano, entonces debe dársele aplicación por cuanto el estado agropecuario ha estado en decadencia, los cuidadnos venezolanos que no se apartaran del proceso, por ultimo solicito copia simple de la presente acta y copia certificada del expediente, es todo.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos EDUARD RODRIGUEZ CLARO, GERMAN JAIMES PALACIO y MARIO JAIMES PALACIO. Es por lo que este Tribunal CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos EDUARD RODRIGUEZ CLARO, de nacionalidad colombiana, pero naturalizado en Venezuela, natural de Ocaña, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº V-22.634.265, nacido en fecha 11 de Agosto de 1977, de 33 años de edad, hijo de Jorge Sanguino (v) y María Selina Rodríguez (v), soltero, de profesión u oficio agricultor; domiciliado en el Baritalia, parroquia Bramon, casa Nº 20, como a 50 metros del matadero, San Antonio Estado Táchira, teléfono 0426-6289441, GERMAN JAIMES PALACIO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.984.861, nacido en fecha 07 de Diciembre de 1982, de 29 años de edad, hijo de Virgilio Jaimes Anaya (v) y de Zoraida Palacios de Jaimes (v), soltero, de profesión u oficio de agricultor; domiciliado en el Helechal, vía principal, diagonal a la cancha, Parroquia Bramon, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0426-1521068 y MARIO JAIMES PALACIO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.984.862, nacido en fecha 09 de Mayo de 1981, de 30 años de edad, hijo de Virgilio Jaimes Anaya (v) y de Zoraida Palacios de Jaimes (v), soltero, de profesión u oficio de agricultor; domiciliado en el Helechal, vía principal, diagonal a la cancha, Parroquia Bramon, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0426-7799571; por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS QUIMICAS SUCEPTIBLES DE SER DERIVADAS PARA LA ELBORACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOCOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte de los aprehendidos de los ciudadanos EDUARD RODRIGUEZ CLARO, GERMAN JAIMES PALACIO ; por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS QUIMICAS SUCEPTIBLES DE SER DERIVADAS PARA LA ELBORACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOCOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; que el hecho punible al cual esta referida la ley a traves del articulo de marras, no se encuentra previsto en el mismo (hecho fáctico), a razón de que si bien es cierto de que existe el objeto como lo es los actos de fertilizantes denominados urea perlada, no es menos cierto que por la costumbre y uso de la misma sustancia estas están orientadas al cultivo y tratamiento de los suelos en el área agrícola y pecuaria; resaltándose a la vez en las actuaciones de que los justiciables se encuentran dedicados a faenas vinculadas con éste rubro.
De lo dicho anteriormente se complementa favorablemente a los justiciable experticia representadas con fotografías sucesivas insertas en los folios 44 al 47 de las actuaciones por efectivos de la Guardia Nacional, complementada a la vez con los siguientes elementos: Orden de despacho, Misión Agro Venezuela, acta de Inspección de Previos agrícolas de fechas 30-05-2011 y 22-06-2011 contemplados en los folios 41 al 43, y además de ello el recorrido realizado por el vehículo automotor se encuentra orientado hacia los previos donde se encuentra los cultivos como obran de los imputados.
Serian estas las razones suficientes para presumir no tan sólo lo que adversa a los imputados, sino también lo que los favorezcan aunado al principio de inocencia como lo establece nuestra Ley adjetiva penal.
Al no encontrar entonces, los elementos suficientes que sustenten lo exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, es por lo que este Tribunal contempla racionalmente a que nos encontramos ante una viabilidad de otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, como lo establece este principio de libertad contemplado en la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal del derecho que tiene los venezolanos de ser juzgados en libertad
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido, constando en actas que uno de los aprehendidos es colombianos y los otros venezolanos , reside en el Estado Táchira y la dirección suministrada es de fácil ubicación, y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3 y 9, debiendo el imputado cumplir con la siguiente condición mantener el domicilio y en caso de cambiarlo notificarlo al tribunal y al ministerio público.. Y ASI SE DECIDE
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN de los ciudadanos EDUARD RODRIGUEZ CLARO, de nacionalidad colombiana, pero naturalizado en Venezuela, natural de Ocaña, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº V-22.634.265, nacido en fecha 11 de Agosto de 1977, de 33 años de edad, hijo de Jorge Sanguino (v) y María Selina Rodríguez (v), soltero, de profesión u oficio agricultor; domiciliado en el Baritalia, parroquia Bramon, casa Nº 20, como a 50 metros del matadero, San Antonio Estado Táchira, teléfono 0426-6289441, GERMAN JAIMES PALACIO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.984.861, nacido en fecha 07 de Diciembre de 1982, de 29 años de edad, hijo de Virgilio Jaimes Anaya (v) y de Zoraida Palacios de Jaimes (v), soltero, de profesión u oficio de agricultor; domiciliado en el Helechal, vía principal, diagonal a la cancha, Parroquia Bramon, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0426-1521068 y MARIO JAIMES PALACIO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.984.862, nacido en fecha 09 de Mayo de 1981, de 30 años de edad, hijo de Virgilio Jaimes Anaya (v) y de Zoraida Palacios de Jaimes (v), soltero, de profesión u oficio de agricultor; domiciliado en el Helechal, vía principal, diagonal a la cancha, Parroquia Bramon, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0426-7799571; por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS QUIMICAS SUCEPTIBLES DE SER DERIVADAS PARA LA ELBORACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOCOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la fiscalía actuante, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados EDUARD RODRIGUEZ CLARO, GERMAN JAIMES PALACIO y MARIO JAIMES PALACIO; de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3 y 9, debiendo el imputado cumplir con la siguiente condición mantener el domicilio y en caso de cambiarlo notificarlo al tribunal y al ministerio público.
CUARTO: SE ACUERDAN las copias certificadas del expediente, y la copia simple de la presente acta.
Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA
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