REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 26 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000885
ASUNTO : SP11-P-2011-000885
RESOLUCIÓN DE ACUERDO REPARATORIO

JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): PABLO EMILIO VALERA MOLINA
DEFENSOR(A): ABG. CARMEN IBARRA


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y la verificación del acuerdo reparatorio en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por el abogado Carlos Zambrano, en su condición de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra del ciudadano PABLO EMILIO VALERA MOLINA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 14.974.809, nacido en fecha 08 de agosto de 1977, de 32 años de edad, de profesión u oficio Obrero de Construcción, hijo de Pablo Emilio Varela Morales (v) y Leonor Molina (v), residenciado en la carrera 1 con calle 2, Barrio San Isidro Nº 409, Ureña, Estado Táchira en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ana Gladys Hernández Rojas, y la víctima ciudadana ANA GLADYS HERNANDEZ DE ROJAS; Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

PRIMERO
DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento realizado según Denuncia de fecha 07 de Abril de 2011, interpuesta por la ciudadana Ana Gladys Hernández de Rojas, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual entre otras cosas expuso: “ Comparezco por ante esta oficina, con la finalidad de denunciar a un ciudadano llamado Pedro , por cuanto el mismo laboraba en mi casa como albañil, haciendo unas paredes, y resulta que en la parte de atrás de la casa yo tenia una rejas tipo ventana y una puerta, él me pidió la puerta y yo se la regale pero el abuso y se llevo las rejas también, por lo que yo lo llame y le pedí que me las entregara, y el dijo que si me las devolvía, pero ya han pasado varios días y apago los teléfonos y todo y no me las quiere entregar por lo que decidí venir a este despacho a denunciarlo”. Asi mismo según
Acta de Investigación Penal, N° k-11-0093-00087, de fecha 07 de Abril de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes informaron de la siguiente diligencia: Nos trasladamos a bordo de la Unida P-781, hacia la siguiente dirección, Sector Aguas Calientes, Barrio El Centro, , calle 2 con carrera 3, casa N° 2-29, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, lugar donde obtuvimos acceso a la misma con la ciudadana Hernández de Rojas Ana Gladys, plenamente identificada, y donde se practica la inspección técnica, seguidamente nos trasladamos al Barrio San Isidro, calle 02, casa 4-09, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira donde una vez, presentes en la misma y luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, fuimos atendido por una persona que se identificó como VALERA MOLINA PABLO EMILIO, de nacionalidad venezolano, de 33 años de edad, albañil, residenciado en el Barrio San Isidro, calle 2 con carrera 1, casa 4-09, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-14.974.809, quien en un momento se le pregunto por los objetos sustraídos de la vivienda propiedad de la señora HERNANDEZ DE ROJAS ANA GLADYS, manifestando el mismo desconocer de los objetos requeridos, no obstante pudimos observar dos ventanas, metálicas de color azul, que se encontraban visibles en la sala de recibo de dicha vivienda, y al preguntársele por la procedencia de dichas ventanas, el mismo se torno nervioso y manifestando que era de un trabajo que estaba realizando, motivo por el cual se practico la inspección Técnica, la cual se anexa a la original de la presente investigación seguidamente se le indico si dichos objetos podían ser trasladados en compañía de su persona hasta la sede de este despacho y el mismo indico no tener impedimento alguno, motivo por el cual se traslado hasta este despacho, una vez en el despacho y en presencia de la victima se le puso de vista y manifiesto los objetos colectados indicando ser estos los objetos sustraídos por la misma persona, motivo por el cual siendo las 2:30 horas de la tarde se le indico que estaba detenido, de igual manera se el efectúo llamada telefónica al Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público a quien se le notifico sobre la detención del ciudadano y los objetos recabados se dejan en calidad de deposito en este despacho.
SEGUNDO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la Audiencia de hoy, Lunes Veinticinco (25) de Julio de 2011, siendo el día y hora fijado en este Tribunal Segundo de Control, para que tenga lugar en la causa SP11-P-2011-000885, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por el abogado Carlos Zambrano, en Representación de la Fiscalía Vigésima Quinta Ministerio Público, en contra del imputado PABLO EMILIO VALERA MOLINA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 14.974.809, nacido en fecha 08 de agosto de 1977, de 32 años de edad, de profesión u oficio Obrero de Construcción, hijo de Pablo Emilio Varela Morales (v) y Leonor Molina (v), residenciado en la carrera 1 con calle 2, Barrio San Isidro Nº 409, Ureña, Estado Táchira en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ana Gladys Hernández Rojas; asistido en este acto, por la Defensora Abg. Carmen Ibarra. Presentes: El Juez Segundo de Control Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria Abogado Marifé Coromoto Jurado Diaz, el Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público abogado Carlos Zambrano, el imputado, la víctima. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado PABLO EMILIO VALERA MOLINA, donde solicita la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente. Seguidamente, la Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informando al imputado que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, cual es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ana Gladys Hernández Rojas, procede como alternativa a la Prosecución del Proceso, el acuerdo reparatorio, y el procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, manifestó: “Propongo un Acuerdo Reparatorio consistente en una disculpa pública a la victima por concepto de indemnización de los daños ocasionados, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la víctima quien manifestó: “Estoy de acuerdo con el ofrecimiento hecho por el imputado, y pido que no se acerque a mi ni a mi familia, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Escuchado los hechos admitidos y el ofrecimiento hecho por mi defendido, solicito a la ciudadana Juez apruebe el acuerdo celebrado, y una vez cumplida la obligación por parte de mi defendido, decrete la extinción de la acción penal, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal quien manifestó no tener ningún tipo de objeción siempre, es todo”.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del acusado: PABLO EMILIO VALERA MOLINA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 14.974.809, nacido en fecha 08 de agosto de 1977, de 32 años de edad, de profesión u oficio Obrero de Construcción, hijo de Pablo Emilio Varela Morales (v) y Leonor Molina (v), residenciado en la carrera 1 con calle 2, Barrio San Isidro Nº 409, Ureña, Estado Táchira en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ana Gladys Hernández Rojas, y la víctima ciudadana ANA GLADYS HERNANDEZ DE ROJAS.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide:
CUARTO
DEL ACUERDO REPARATORIO

Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:

A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ana Gladys Hernández Rojas, y la víctima ciudadana ANA GLADYS HERNANDEZ DE ROJASconstituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 2 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre delitos culposos contra las personas que no ha ocasionado la muerte ni ha afectado en forma permanente y grave la integridad física.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.
D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado, ya que como se observo en la audiencia el imputado hizo entrega de La cantidad de tres millones de bolívares y ofreciendo disculpas a la victima.
E) Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, la victima estuvo conforme.

Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante el cumplimiento inmediato de la reparación ofrecida, a tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 ejusdem, se declara extinguida la acción penal en la presente causa; y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
QUINTO
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado PABLO EMILIO VALERA MOLINA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 14.974.809, nacido en fecha 08 de agosto de 1977, de 32 años de edad, de profesión u oficio Obrero de Construcción, hijo de Pablo Emilio Varela Morales (v) y Leonor Molina (v), residenciado en la carrera 1 con calle 2, Barrio San Isidro Nº 409, Ureña, Estado Táchira en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ana Gladys Hernández Rojas; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO CELEBRADO entre el acusado PABLO EMILIO VALERA MOLINA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 14.974.809, nacido en fecha 08 de agosto de 1977, de 32 años de edad, de profesión u oficio Obrero de Construcción, hijo de Pablo Emilio Varela Morales (v) y Leonor Molina (v), residenciado en la carrera 1 con calle 2, Barrio San Isidro Nº 409, Ureña, Estado Táchira en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ana Gladys Hernández Rojas, y la víctima ciudadana ANA GLADYS HERNANDEZ DE ROJAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano PABLO EMILIO VALERA MOLINA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 14.974.809, nacido en fecha 08 de agosto de 1977, de 32 años de edad, de profesión u oficio Obrero de Construcción, hijo de Pablo Emilio Varela Morales (v) y Leonor Molina (v), residenciado en la carrera 1 con calle 2, Barrio San Isidro Nº 409, Ureña, Estado Táchira en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ana Gladys Hernández Rojas; de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal Regístrese, déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase la causa al Archivo Judicial..



ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIO