REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 27 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001830
ASUNTO : SP11-P-2011-001830




RESOLUCION
DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO GARCÍA
SECRETARIA: BETZABETH REYES DE GUERRERO
IMPUTADOS: CARLOS JOHAN MEDINA CARRILLO
DEFENSORA: ABG. HENRY ACERO.

Celebrada la audiencia de flagrancia en fecha 25-07-2011, este Tribunal procede a dictar su resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
LOS HECHOS

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23 de julio de 2011, suscrita por funcionarios adscrito a cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas ROGERR NIETO deja constancia de la siguiente diligencia policial: encontrándose en labores correspondientes a ese día, cuando avistaron a una ciudadana quien ingreso al estacionamiento corriendo solicitando ayuda ya que su concubino estaba amenazándola y agrediéndola verbalmente con palabras obscenas en las afueras de esa sede, de igual manera señaló que el agresor se había llevado el coche con su lactante en contra de su voluntad razón por la cual se trasladaron en compañía del jefe de esa unidad RUBEN EDUARDO ROJAS RODRÍGUEZ y el funcionario JUAN BOLÏVAR, hacia la parte externa de esa delegación , donde avistaron a un ciudadano de contextura delgada que vestía short de color oscuro, franela , quien llevaba un coche y en su interior un lactante, a quien le indicaron que se detuviera y permitiera sus documentos de identificación ya que había señalado por su concubina de haberla agredido verbalmente, así mismo llevaba un niño en contra de la voluntad de la madre, haciendo caso omiso y tomando una actitud grosera en contra de la comisión, vociferando palabras obscenas manifestaba que se trataba de su hijo por lo que tenía el derecho a llevárselo y hacer lo que quisiera, en virtud a ello el comisaría RUBEN EDUARDO ROJAS RODRIGUEZ le hizo sabe r que era el jefe de ese despacho y que le permitiera su documentación, negándose éste rotundamente a colaborar, procedieron a intervenirlo policialmente y utilizando la fuerza física y superioridad , lo trasladaron hacia el interior de la sede, procedieron a revisión corporal, quedando identificado : CARLOS JOHAN MEDINA CARRILLO, le explicaron el motivo de la detención y le practicaron llamada telefónica al fiscal de guardia


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, lunes 25 de Julio de 2011, siendo las 02:56 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: CARLOS JOHAN MEDINA CARRILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural Rubio, nacido en fecha 14 de febrero 1993, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N º v.-26.723.331, soltero, hijo de Ana Gertrudriz Carrillo Quiñónez (V) y de José Erasmo Medina Cuellar (F), de profesión u oficio obrero de mecánico, residenciado en el barrio Simón Bolívar, carrera 13, casa sin número frente al frigorífico Los Morenos, Estado Táchira, teléfono: 02767713348. Presentes: El Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha, la Secretaria, Abg. Betzabeth Reyes, el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Carlos Zambrano, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI, designando a tal efecto designa al Defensor Público Abg. Henry Acero quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia cediendo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. Carlos Zambrano quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado CARLOS JOHAN MEDINA CARRILLO, a quien le atribuye la presunta comisión de los delito de, AMENAZA , previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yuli Coromoto Acevedo Ramírez y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del código Penal, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal.

• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado CARLOS JOHAN MEDINA CARRILLO NO querer declarar y al efecto expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este estado el Juez cede el derecho de palabra al Abg. Henry Acero, Defensor Público y cedida que le fue expuso: “Ciudadano dejo a criterio del tribunal si califica o no la flagrancia, por eso solicito una medida cautelar de posible cumplimiento, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.


En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano CARLOS JOHAN MEDINA CARRILLO. Es por lo que este Tribunal CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano CARLOS JOHAN MEDINA CARRILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural Rubio, nacido en fecha 14 de febrero 1993, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N º v.-26.723.331, soltero, hijo de Ana Gertrudriz Carrillo Quiñónez (V) y de José Erasmo Medina Cuellar (F), de profesión u oficio obrero de mecánico, residenciado en el barrio Simón Bolívar, carrera 13, casa sin número frente al frigorífico Los Morenos, Estado Táchira, teléfono: 02767713348, en la presunta comisión del delito AMENAZA , previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yuli Coromoto Acevedo Ramírez y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte de los aprehendidos del ciudadano CARLOS JOHAN MEDINA CARRILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural Rubio, nacido en fecha 14 de febrero 1993, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N º v.-26.723.331, soltero, hijo de Ana Gertrudriz Carrillo Quiñónez (V) y de José Erasmo Medina Cuellar (F), de profesión u oficio obrero de mecánico, residenciado en el barrio Simón Bolívar, carrera 13, casa sin número frente al frigorífico Los Morenos, Estado Táchira, teléfono: 02767713348, en la presunta comisión del delito AMENAZA , previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yuli Coromoto Acevedo Ramírez y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del código Penal, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de auto, es autor o participes en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido, constando en actas que los aprehendidos son venezolana, reside en el Estado Táchira y la dirección suministrada es de fácil a favor, y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 2°, 3°y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1. presentar un custodio venezolano, 2.- Presentaciones una vez cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 3.- No volver agredir a la victima, 5.-Obligación de informar al Tribunal otro domicilio, 5.-consignar ante el tribunal dentro los próximos quince (15) días constancia de inscripción en algún instituto educativo, 6.- No incurrir en nuevos hechos de carácter penal, 7.- No ingerir bebidas alcohólicas. Y ASI SE DECIDE
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano CARLOS JOHAN MEDINA CARRILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural Rubio, nacido en fecha 14 de febrero 1993, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N º v.-26.723.331, soltero, hijo de Ana Gertrudriz Carrillo Quiñónez (V) y de José Erasmo Medina Cuellar (F), de profesión u oficio obrero de mecánico, residenciado en el barrio Simón Bolívar, carrera 13, casa sin número frente al frigorífico Los Morenos, Estado Táchira, teléfono: 02767713348, en la presunta comisión del delito AMENAZA , previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yuli Coromoto Acevedo Ramírez y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 Del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado LUIS CARLOS JOHAN MEDINA CARRILLO en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el los delitos AMENAZA , previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yuli Coromoto Acevedo Ramírez y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del código Penal debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones: 1. presentar un custodio venezolano, 2.- Presentaciones una vez cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 3.- No volver agredir a la victima, 5.-Obligación de informar al Tribunal otro domicilio, 5.-consignar ante el tribunal dentro los próximos quince (15) días constancia de inscripción en algún instituto educativo, 6.- No incurrir en nuevos hechos de carácter penal, 7.- No ingerir bebidas alcohólicas.
Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley.



ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG.
SECRETARIA