REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 28 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001090
ASUNTO : SP11-P-2011-001090
RESOLUCION SUSPENSION CONDICIONAL
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): FRANCISCO ANTONIO MOGOLLON GELVES y EVER SANTANA PABUENA
DEFENSOR (A): ABG. CARMEN IBARRA
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 8 del Ministerio Público, contra de los acusados 1.-FRANCISCO ANTONIO MOGOLLON GELVES, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 18/04/1989, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.092.342.797, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio San Martín, calle O-A, casa N° 11, Ureña, Estado Táchira; teléfono del jefe de nombre Jorge (0424-764.62.68; 0424-748.43.26; 0426-273.73.40; 0276-651.36.10); y 2.- EVER SANTANA PABUENA, de nacionalidad colombiana, natural del Departamento de Bolívar, República de Colombia, nacido en fecha 24/08/1974, titular de la cédula de ciudadanía N° 9.300.625, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio San Martín, calle O-A, casa N° 12, Ureña, Estado Táchira; teléfono del jefe de nombre Jorge (0424-764.62.68; 0424-748.43.26; 0426-273.73.40; 0276-651.36.10), por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Odalinda Cardenas, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Según se desprende del acta de investigación penal de fecha 04 de mayo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Ureña, y de la denunciaK-11-0093-00132, de esa misma fecha, interpuesta por la víctima de autos ante dicho cuerpo policial, que siendo las 12:30p.m., compareció la ciudadana Odalinda Cárdenas de Rodríguez, a los fines de formular denuncia contra dos ciudadanos que se encontraban realizando trabajos en su residencia, señalando que dichos ciudadanos ese día manifestaban que les habían robado unas herramientas de trabajo que habían dejado guardadas en la residencia de la denunciante, acusándola a ella, indicando que con voz fuerte y amenazadora le dijeron que se las tenía que pagar porque si no ellos no respondían por lo que sucediera. Ante tal situación, los funcionarios se trasladaron hasta la residencia de la víctima, entrevistándose con los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO MOGOLLON GELVES y EVER SANTANA PABUENA, a quienes informaron de la denuncia interpuesta en su contra, procediendo a practicar su detención por la presunta comisión de un hecho punible de los establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando éstos a órdenes de la Fiscalía del Ministerio Público actuante
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Miércoles 27 de Julio del 2011, siendo las 10:00 horas de la mañana, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: 1.-FRANCISCO ANTONIO MOGOLLON GELVES, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 18/04/1989, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.092.342.797, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio San Martín, calle O-A, casa N° 11, Ureña, Estado Táchira; teléfono del jefe de nombre Jorge (0424-764.62.68; 0424-748.43.26; 0426-273.73.40; 0276-651.36.10); y 2.- EVER SANTANA PABUENA, de nacionalidad colombiana, natural del Departamento de Bolívar, República de Colombia, nacido en fecha 24/08/1974, titular de la cédula de ciudadanía N° 9.300.625, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio San Martín, calle O-A, casa N° 12, Ureña, Estado Táchira; teléfono del jefe de nombre Jorge (0424-764.62.68; 0424-748.43.26; 0426-273.73.40; 0276-651.36.10), por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Odalinda Cardenas. Presentes: El Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria; Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Jose Ramos, los imputados, su defensora Pública Abg. Carmen ibarra, se deja constancia de la asistencia de la victima, ciudadana Odalinda Cardenas. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de los imputados por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Odalinda Cardenas, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Juez, impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que respondieron cada uno por separado: “No deseamos declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Odalinda Cárdenas. Y así se decide. Seguidamente se impuso a los ahora acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado FRANCISCO ANTONIO MOGOLLON GELVES, si deseaba declarar, manifestando ésta sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. Seguidamente el Juez pregunta al acusado EVER SANTANA PABUENA, si deseaba declarar, manifestando ésta sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”.A continuación se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Carmen Ibarra quien expuso: “Oído lo expuesto por mis defendidos libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, pido igualmente al Tribunal se le amplíe el lapso de presentaciones de mi defendidos es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a lo cual expuso: “Esta Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra de los acusados 1.-FRANCISCO ANTONIO MOGOLLON GELVES, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 18/04/1989, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.092.342.797, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio San Martín, calle O-A, casa N° 11, Ureña, Estado Táchira; teléfono del jefe de nombre Jorge (0424-764.62.68; 0424-748.43.26; 0426-273.73.40; 0276-651.36.10); y 2.- EVER SANTANA PABUENA, de nacionalidad colombiana, natural del Departamento de Bolívar, República de Colombia, nacido en fecha 24/08/1974, titular de la cédula de ciudadanía N° 9.300.625, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio San Martín, calle O-A, casa N° 12, Ureña, Estado Táchira; teléfono del jefe de nombre Jorge (0424-764.62.68; 0424-748.43.26; 0426-273.73.40; 0276-651.36.10), por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Odalinda Cardenas.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide:
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede de los acusados 1.-FRANCISCO ANTONIO MOGOLLON GELVES, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 18/04/1989, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.092.342.797, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio San Martín, calle O-A, casa N° 11, Ureña, Estado Táchira; teléfono del jefe de nombre Jorge (0424-764.62.68; 0424-748.43.26; 0426-273.73.40; 0276-651.36.10); y 2.- EVER SANTANA PABUENA, de nacionalidad colombiana, natural del Departamento de Bolívar, República de Colombia, nacido en fecha 24/08/1974, titular de la cédula de ciudadanía N° 9.300.625, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio San Martín, calle O-A, casa N° 12, Ureña, Estado Táchira; teléfono del jefe de nombre Jorge (0424-764.62.68; 0424-748.43.26; 0426-273.73.40; 0276-651.36.10), por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Odalinda Cardenas, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 27 de Julio del 2011, 27 de Julio del 2012, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada Sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal. 4.- Prohibición de agredir verbal o físicamente a la victima de la presente causa, ni por si mismo ni por intermedio de otra persona. 5.- Donar un mercado cada uno cada seis meses al geriátrico de Ureña. 6.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados 1.-FRANCISCO ANTONIO MOGOLLON GELVES, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 18/04/1989, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.092.342.797, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio San Martín, calle O-A, casa N° 11, Ureña, Estado Táchira; teléfono del jefe de nombre Jorge (0424-764.62.68; 0424-748.43.26; 0426-273.73.40; 0276-651.36.10); y 2.- EVER SANTANA PABUENA, de nacionalidad colombiana, natural del Departamento de Bolívar, República de Colombia, nacido en fecha 24/08/1974, titular de la cédula de ciudadanía N° 9.300.625, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio San Martín, calle O-A, casa N° 12, Ureña, Estado Táchira; teléfono del jefe de nombre Jorge (0424-764.62.68; 0424-748.43.26; 0426-273.73.40; 0276-651.36.10), por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Odalinda Cardenas; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para los acusados FRANCISCO ANTONIO MOGOLLON GELVES y EVER SANTANA PABUENA, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Odalinda Cardenas, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA a los acusados FRANCISCO ANTONIO MOGOLLON GELVES, y EVER SANTANA PABUENA, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 27 de Julio de 2011, hasta el 27 de Julio de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada Sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal. 4.- Prohibición de agredir verbal o físicamente a la victima de la presente causa, ni por si mismo ni por intermedio de otra persona. 5.- Donar un mercado cada uno cada seis meses al geriátrico de Ureña. 6.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA