REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 29 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001052
ASUNTO : SP11-P-2011-001052
RESOLUCION SUSPENSION CONDICIONAL
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): JESUS ANTONIO LEAL
DEFENSOR (A): ABG. WILMA CASTRO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 25 del Ministerio Público, contra del acusado: JESÚS ANTONIO LEAL de nacionalidad venezolana, natural de Durania, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 13.485.174, nacido en fecha 14 de febrero de 1963, de 48 años de edad, hijo de María Cristina Leal (v), soltero, de profesión u oficio Albañil; residenciado en la calle 7, con carrera 10, Nº 10-5, Barrio El Caney, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Ruth Virama de Peña, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Los hechos que dieron inicio al presente proceso, surgen a raíz de denuncia formulada por la víctima de autos Claudia del Pilar Lotero López, en fecha 28 de abril de 2011, ante la Sub. Delegación Ureña del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme la cual refiere que el día en comento, a eso de la 09:00 horas de la noche, mientras se encontraba en su residencia ubicada en la calle 10, Nº 3-8, del Barrio el Centro de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, fue víctima de agresiones físicas, y amenazas de parte de su tío quien inclusive se habría abalanzado sobre ella en un vehículo tipo motocicleta. En atención a ello los funcionarios policiales se trasladaron a la dirección indicada por la victima, sitio en el cual se podría ubicar a su agresor. Al llegar al lugar fueron atendidos por el denunciado al que procedieron a intervenir policialmente y posteriormente a detenerle, quedando identificado como JESÚS ANTONIO LEAL de nacionalidad venezolana, natural de Durania, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 13.485.174, nacido en fecha 14 de febrero de 1963, de 48 años de edad, hijo de María Cristina Leal (v), soltero, de profesión u oficio Albañil; residenciado en la la calle 7, con carrera 10, Nº 10-5, Barrio El Caney, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira (imputado de autos), quien fue puesto a disposición de la Fiscalía actuante
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Miércoles 27 de Julio del 2011, siendo las 2:00 horas de la tarde, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JESÚS ANTONIO LEAL de nacionalidad venezolana, natural de Durania, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 13.485.174, nacido en fecha 14 de febrero de 1963, de 48 años de edad, hijo de María Cristina Leal (v), soltero, de profesión u oficio Albañil; residenciado en la calle 7, con carrera 10, Nº 10-5, Barrio El Caney, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Ruth Virama de Peña. Presentes: El Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria; Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Carlos Zambrano, el imputado, su defensora Pública Abg. Wilma Castro, por el principio de la unidad de la defensa en Representación del defensor público Abg. Henry Acero; se deja constancia de la inasistencia de la victima, ciudadana Ruth Virama de Peña, asumiendo en este acto el carácter de tal el Fiscal del Ministerio Público. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Ruth Virama de Peña, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que respondió: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo son de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Ruth Virama de Peña. Y así se decide. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado JESÚS ANTONIO LEAL, si deseaba declarar, manifestando ésta sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Wilma Castro quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, pido igualmente al Tribunal se le amplíe el lapso de presentaciones de mi defendido es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a lo cual expuso: “Esta Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del acusado JESÚS ANTONIO LEAL de nacionalidad venezolana, natural de Durania, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 13.485.174, nacido en fecha 14 de febrero de 1963, de 48 años de edad, hijo de María Cristina Leal (v), soltero, de profesión u oficio Albañil; residenciado en la calle 7, con carrera 10, Nº 10-5, Barrio El Caney, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Ruth Virama de Peña.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide:
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
1 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
2 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
3 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
4 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al acusado JESÚS ANTONIO LEAL de nacionalidad venezolana, natural de Durania, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 13.485.174, nacido en fecha 14 de febrero de 1963, de 48 años de edad, hijo de María Cristina Leal (v), soltero, de profesión u oficio Albañil; residenciado en la calle 7, con carrera 10, Nº 10-5, Barrio El Caney, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Ruth Virama de Peña, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 27 de Julio del 2011, 27 de Julio del 2012, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Se amplían las Presentaciones de una vez cada SESENTA (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-,No verse involucrado en ningún hecho de carácter penal, 3.-.-Obligación de asistir a todos los actos del proceso y 4.- Consignar constancia de labor social continua cada treinta (30) días firmado por el representante de la institución o a quien competa..
CAPITULO V
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado JESÚS ANTONIO LEAL de nacionalidad venezolana, natural de Durania, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 13.485.174, nacido en fecha 14 de febrero de 1963, de 48 años de edad, hijo de María Cristina Leal (v), soltero, de profesión u oficio Albañil; residenciado en la calle 7, con carrera 10, Nº 10-5, Barrio El Caney, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Ruth Virama de Peña; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado WILSON ESTEBAN RIOS MANRIQUE, por la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Erika Andrea Montes Cetina, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado JESÚS ANTONIO LEAL, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 27 de Julio de 2011, hasta el 27 de Julio de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada Sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal. 4.- Prohibición de agredir verbal o físicamente a la victima de la presente causa, ni por si mismo ni por intermedio de otra persona. 5.- Donar un mercado cada seis meses al geriátrico de Ureña, debiendo traer la respectiva constancia.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
LA SECRETARIA
ABG.