REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 29 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001196
ASUNTO : SP11-P-2011-001196
RESOLUCION DE ADMISION DE LOS HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): HECTOR YESID CASTAÑO MAZO y PEDRO MIGUEL CASADIEGO
DEFENSOR (A): ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2011-001196, seguida por el Fiscal 25 del Ministerio Público, contra de de los imputados, HECTOR YESID CASTAÑO MAZO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 07/08/1991, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.121.526, soltero, hijo de Misdarly Castaño Mazo (v), de profesión u oficio albañil, teléfono: 0426-9743869 (Willington-cuñado), residenciado en Sector Sabana Larga de la escuela hacia arriba donde esta la pasarela, Casa S/N de color verde laminas de zinc, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y PEDRO MIGUEL CASADIEGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 04/03/1992, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.541.194, soltero, hijo de María Inés Casadiego (v), de profesión u oficio era soldado, residenciado en Bolivia Parte Alta, Sector Los Pinos, calle principal, Casa S/N, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 357, 2do aparte del Código Penal Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Orden Público. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal N° 449 de fecha 21/05/2011, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos a la 2da Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela aproximadamente a las 8 y 30 horas de la noche efectuando patrullaje por la localidad de Rubio, Estado Táchira, observaron dos ciudadanos de contextura delgada transitando a pie de forma sospechosa, por las inmediaciones de la cale 18 con avenida 9 diagonal al gimnasio cubierto Luis Eduardo El Tierno Gómez de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, uno de ellos se agachó y botó un objeto que tenía en sus manos, procedieron a detener la marcha del vehículo militar e identificar a los ciudadanos, solicitándoles su identificación personal, a lo cual ellos manifestaron no poseerla en ese instante, cuando le realizaron una inspección corporal y al inspeccionar el lugar pudieron encontrar dos picos de botellas; y en sus bolsillos un ciudadano poseía un celular y otro poseía un celular, cuando de repente se acercó un vehículo de transporte público (microbus) de color marrón, donde venían varias personas gritando que detuvieran a esos ciudadanos porque minutos antes habían atracado a varios pasajeros y que faltaban dos personas mas que se encontraban involucradas en el hecho, en vista de esta situación procedieron a trasladar a los ciudadanos y a los ocupantes del vehículo hasta la sede del comando, estando en esa unidad le preguntaron a los ciudadanos sobre su verdadera identidad manifestando uno de ellos ser y llamarse HECTOR YESID CASTAÑO MAZO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.121.526 y el 2.-PEDRO MIGUEL CASADIEGO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.541.194. Así mismo procedieron a realizarle una revisión corporal mas minuciosa a los ciudadanos, ya que el conductor de la unidad de transporte público manifestaba que había sido despojado del dinero obtenido durante la jornada del día; al ciudadano HECTOR YESID CASTAÑO MAZO, se le encontró la cantidad de 345 bolívares fuertes en varias denominaciones amarrados con una liga de color marrón, en los bolsillos traseros poseía una cartera de cuero de color negro contentiva en su interior de 60 bolívares fuertes y un carnet plástico a nombre del ciudadano José Briceño, titular de la cédula de identidad N° V-13.304.450, perteneciente a la Cooperativa Florencia y un equipo móvil celular marca Alcatel, Modelo FM, color negro, serial 012565006373524, serial de batería B36106DCD6A, luego al inspeccionar al ciudadano PEDRO MIGUEL CASADIEGO, le encontraron en los bolsillos de la parte anterior del pantalón un equipo móvil celular marca blackberry, Modelo 8530, color negro, serial A000001CD2D530, serial de batería DC100406. En presencia de evidencias que involucran a esos dos ciudadanos en el presunto atraco, procedieron a identificar a las personas que se trasladaban en el colectivo, donde resultaron dos personas victimas del hecho y 3 ciudadanos que fueron testigos presenciales del hechos quedando identificadas las presuntas victimas de la siguientes manera: LARRHY JHAPSONT PINEDA OJEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.465.304, JOSE ALBERTO BRICEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.304.450, y los ciudadanos testigos que viajaban como pasajeros: 1.-Betzabeth Aleida Bracho, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.421.856, 2.-Myriam Zenaida Peña de Hernández, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.025.839, 3.-Rodolfo Enrique Flores Rodríguez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.232.584
-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, Martes 26 de Julio de 2011, siendo las 11:30 horas de la mañana, luego del arribo de procesados desde el Centro Penitenciario de Occidente, día fijado por este Tribunal para que en la presente causa tenga lugar Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra de los imputados: HECTOR YESID CASTAÑO MAZO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 07/08/1991, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.121.526, soltero, hijo de Misdarly Castaño Mazo (v), de profesión u oficio albañil, teléfono: 0426-9743869 (Willington-cuñado), residenciado en Sector Sabana Larga de la escuela hacia arriba donde esta la pasarela, Casa S/N de color verde laminas de zinc, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y PEDRO MIGUEL CASADIEGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 04/03/1992, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.541.194, soltero, hijo de María Inés Casadiego (v), de profesión u oficio era soldado, residenciado en Bolivia Parte Alta, Sector Los Pinos, calle principal, Casa S/N, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 357, 2do aparte del Código Penal Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Orden Público. Presentes: El Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Henry Alexander Flores; los imputados y su defensora pública Abg. Betty Sanguino Perez, y las victimas ciudadanos JOSE ALBERTO BRICEÑO Y LARRHY PINEDA OJEDA; el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales formula acusación a los ciudadanos HECTOR YESID CASTAÑO MAZO, y PEDRO MIGUEL CASADIEGO; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 357, 2do aparte del Código Penal Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Orden Público, delito que les imputa formalmente en este acto, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público, se mantenga la Medida de Privación Preventiva de La Libertad privativa y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso a los acusados del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar a lo que contestaron: “Ciudadano Juez deseamos colaborar con el proceso, le cedemos la palabra a nuestra defensora”. En este estado se cede el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. Betty Sanguino Perez, quien señala: Mis defendidos están dispuestos a admitir los hechos, solicitaría la imposición de la pena. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de ROBO AGRAVADO, ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 357, 2do aparte del Código Penal Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Orden Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a los acusados HECTOR YESID CASTAÑO MAZO, y PEDRO MIGUEL CASADIEGO, si deseaban declarar, manifestando todos pero cada uno por separado sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Pide en este estado la palabra el Abg. Betty Sanguino Perez, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mis defendidos, y en virtud de la admisión de hechos planteada, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que los mismos no poseen ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numera 2, 3, y 4, del artículo 74 del Código Penal, todo en consideración de lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN
El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio contra de de los imputados, HECTOR YESID CASTAÑO MAZO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 07/08/1991, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.121.526, soltero, hijo de Misdarly Castaño Mazo (v), de profesión u oficio albañil, teléfono: 0426-9743869 (Willington-cuñado), residenciado en Sector Sabana Larga de la escuela hacia arriba donde esta la pasarela, Casa S/N de color verde laminas de zinc, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y PEDRO MIGUEL CASADIEGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 04/03/1992, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.541.194, soltero, hijo de María Inés Casadiego (v), de profesión u oficio era soldado, residenciado en Bolivia Parte Alta, Sector Los Pinos, calle principal, Casa S/N, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 357, 2do aparte del Código Penal Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Orden Público
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.
-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos de ROBO AGRAVADO, ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 357, 2do aparte del Código Penal Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Orden Público.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-C-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-D-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y los acusados libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-E-
De la pena
Siendo los delitos imputados y por los cuales acusa la representación fiscal del ministerio Público, con su respectivo límite inferior y superior los siguientes:
Del Código Penal
• Artículo 458 Robo a Mano Armada con pena 10 a 17 años de prisión
• Articulo 357 último aparte con pena de 10 a 16 años de prisión
• De la Ley contra la Delincuencia Organizada artículo 6 Asociación para delinquir de 04 a 06 años de prisión
Admisión de los hechos se disminuye de un tercio (1/3) a la mitad de (1/2) de la pena a aplicar y por excepción en los dos delitos no se pobra basar del límite inferior, además de ello se contempla un concurso de delitos por el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal (aplicación de la pena más grave) con aumento de la mitad de la pena a aplicar sumándosele a la pena más grave
La pena más grave
• Artículo 458 Robo a Mano Armada de 10 años
• Articulo 357 último aparte de 04 años y 04 meses
• Artículo 6 Ley contra la Delincuencia Organizada Asociación para delinquir: 01 años y 03 meses, cuya sumatoria , da cómo resultado
QUINCE (15) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN para cada uno; Así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
De igual manera, Se exonera a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
FINALMENTE SE MANTIENE a los acusados HECTOR YESID CASTAÑO MAZO, y PEDRO MIGUEL CASADIEGO, la Medida de Privación Preventiva de Libertad dictada en su contra por este Tribunal en fecha 21 de Mayo de 2011. Y así también se decide.
V
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de los imputados, HECTOR YESID CASTAÑO MAZO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 07/08/1991, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.121.526, soltero, hijo de Misdarly Castaño Mazo (v), de profesión u oficio albañil, teléfono: 0426-9743869 (Willington-cuñado), residenciado en Sector Sabana Larga de la escuela hacia arriba donde esta la pasarela, Casa S/N de color verde laminas de zinc, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y PEDRO MIGUEL CASADIEGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 04/03/1992, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.541.194, soltero, hijo de María Inés Casadiego (v), de profesión u oficio era soldado, residenciado en Bolivia Parte Alta, Sector Los Pinos, calle principal, Casa S/N, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 357, 2do aparte del Código Penal Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Orden Público., de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA a los acusados HECTOR YESID CASTAÑO MAZO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 07/08/1991, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.121.526, soltero, hijo de Misdarly Castaño Mazo (v), de profesión u oficio albañil, teléfono: 0426-9743869 (Willington-cuñado), residenciado en Sector Sabana Larga de la escuela hacia arriba donde esta la pasarela, Casa S/N de color verde laminas de zinc, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y PEDRO MIGUEL CASADIEGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 04/03/1992, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.541.194, soltero, hijo de María Inés Casadiego (v), de profesión u oficio era soldado, residenciado en Bolivia Parte Alta, Sector Los Pinos, calle principal, Casa S/N, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 357, 2do aparte del Código Penal Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Orden Público; a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 357, 2do aparte del Código Penal Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Orden Público, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria, cada uno de los acusados; su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito atribuido, en concordancia con el artículo 74, ordinal 4 del Código Penal. Se condena igualmente a los acusados a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal y demás accesorias de Ley.
CUARTO: SE MANTIENE a los acusados HECTOR YESID CASTAÑO MAZO, y PEDRO MIGUEL CASADIEGO, la Medida de Privación Preventiva de Libertad dictada en su contra por este Tribunal en fecha 21 de Mayo de 2011.
QUINTO: Se exonera a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA