REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 8 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001680
ASUNTO : SP11-P-2011-001680
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG.CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): NELLY CONTRERAS DE GARCIA
DEFENSOR (A): ABG. HENRY ACERO
Celebrada la audiencia de flagrancia en fecha 01-07-2011, este Tribunal procede a dictar su resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
LOS HECHOS
El día 30 de Junio del 2011, funcionarios adscritos a la policía del estado Táchira CABO SEGUNDO VARON DAMACIO Y AGENTE ACEVEDO JUAN, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo las 3:05 horas de la tarde del día jueves 30 de Junio del 2011, estando de patrullaje preventivo por los diferentes sectores de San Antonio del Táchira específicamente en la carrera 7 cuando observamos a una ciudadana que se encontraba dentro de un local comercial la cual nos hizo un llamado al acercarnos nos informo que una ciudadana de la tercera edad se encontraba dentro del local comercial y se estaba robando unos productos de los estantes de exhibición y se los habían encontrado dentro de una bolsa negra motivado a dicha información ingresamos al local comercial en compañía de la ciudadana HERNANDEZ ALMANZA YEIMY ANDREA, quien dijo ser la empleada del local y a la vez sirvió como testigo en el robo de la ciudadana NELLY CONTRERAS DE GARCIA, quien al ser aprehendida informo que sufría de trastornos mentales y era impertencial que se encontraba en tratamiento con el medico no manifestando nada sobre los productos que se le encontraron en su poder es por lo que se procedió a la detención preventiva de la misma la cual fue puesta a ordenes de la fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Viernes 01 de Julio de 2011, siendo las 06:20 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de la aprehendida NELLY MARGARITA CONTRERAS DE GARCIA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 18 de Abril de 1955, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6015268, hija de Luis Almira Merchán de Contreras (f) y de Jorge Contreras (f) de profesión u oficio ama de casa residenciada en el Barrio Antonio Ricaurte; calle 13 callejón el soldado N° 5-58, San Antonio del Táchira; teléfono 0276-7710550, por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El Juez Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz, el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Carlos Zambrano; la imputada quien manifestó no tener defensor de confianza solicitando al Tribunal la designación de un defensor público designándole al defensor público Abg. Henry Acero, quien estando presente acepta el cargo para el cual fue designado, es todo. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya al imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputada NELLY MARGARITA CONTRERAS DE GARCIA, a quien señala en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, del aprehendido alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo previsto en el aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PRIVATIVA DE DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso a la aprehendida NELLY MARGARITA CONTRERAS DE GARCIA, del contenido de los autos del expediente, de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance del mismo, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso aunque estas no se puedan materializar en este acto, manifestando la imputada entender lo explicado por el ciudadano Juez y al efecto expuso: “Ciudadano Juez no deseo declarar”. De seguidas el Juez cede el derecho de palabra al defensor del imputado Abg. Henry Acero quien realizó sus alegatos de defensa, pide deja a criterio del Tribunal la calificación de la flagrancia en la aprehensión de su patrocinado solicita para su patrocinado el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, señalando que si bien es cierto su cliente es extranjero tiene arraigo en el país, es todo.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de la ciudadana: NELLY MARGARITA CONTRERAS DE GARCIA. Es por lo que este Tribunal CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la ciudadana: NELLY MARGARITA CONTRERAS DE GARCIA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 18 de Abril de 1955, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6015268, hija de Luis Almira Merchán de Contreras (f) y de Jorge Contreras (f) de profesión u oficio ama de casa residenciada en el Barrio Antonio Ricaurte; calle 13 callejón el soldado N° 5-58, San Antonio del Táchira; teléfono 0276-7710550, por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte de la ciudadana: NELLY MARGARITA CONTRERAS DE GARCIA; por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de auto, es autor o participes en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido, constando en actas que la aprehendida es venezolana, reside en el Estado Táchira y la dirección suministrada es de fácil a favor, y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 2°, 3°y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: .- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La prohibición expresa de verse inmiscuida en cualquier hecho punible. 3.- No cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal. 4.-Presentar un custodio que se responsabilice y se obligue a que la imputada de autos no evadirá el proceso. 5.- Asistir al Hospital Central con la finalidad de practicarse una examen médico Psiquiátrico, para lo cual se ordena librar oficio a dicha medicatura. Y ASI SE DECIDE
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de la ciudadana: NELLY MARGARITA CONTRERAS DE GARCIA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 18 de Abril de 1955, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6015268, hija de Luis Almira Merchán de Contreras (f) y de Jorge Contreras (f) de profesión u oficio ama de casa residenciada en el Barrio Antonio Ricaurte; calle 13 callejón el soldado N° 5-58, San Antonio del Táchira; teléfono 0276-7710550, por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a la imputada, NELLY MARGARITA CONTRERAS DE GARCIA en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en los numerales 2, 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La prohibición expresa de verse inmiscuida en cualquier hecho punible. 3.- No cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal. 4.-Presentar un custodio que se responsabilice y se obligue a que la imputada de autos no evadirá el proceso. 5.- Asistir al Hospital Central con la finalidad de practicarse una examen médico Psiquiátrico, para lo cual se ordena librar oficio a dicha medicatura.
Presente la imputada se da por notificada de las obligaciones impuestas por el Tribunal, con la advertencia que en caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones aquí contraídas dará lugar a la revocatoria de las mismas y se decretara la Privación Judicial preventiva de Libertad.-
Se deja constancia que en esta misma audiencia se presento el ciudadano GUSTAVO RUBEN GARCIA CONTRERAS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.783.462, residenciado en el barrio Ricaute, calle 13, casa 5-58, teléfono 0424-7812287; quien manifestó ser el hijo de la imputada de autos, y quien se compromete en este mismo acto a presentar a la referida ciudadana y a comprometerse a que la misma cumpla con las obligaciones del Tribunal. Presente el ciudadano manifestó: Me comprometo a que mi madre cumpla con las obligaciones del Tribunal, es todo.-
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente una vez vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA