REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 8 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001684
ASUNTO : SP11-P-2011-001684
RESOLUCIÓN
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. HENRY FLORES
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): OSCAR ARMANDO ARCINIEGAS JAIMES, DANIEL JOSE TORREALBA BARRIOS y JHON FREDDY BARAJAS HERNANDEZ
DEFENSOR (A): ABG. HENRY ACERO
Celebrada como ha sido la audiencia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos a la Guardia nacional de San Antonio, dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 01 de julio de 2011, siendo las 11:00 horas de la mañana, se encontraban de comisión en la vía que conduce de San Antonio al aeropuerto Juan Vicente Gómez, al frente del estacionamiento Los mangos cuando observaron un galpón sin denominación comercial donde iba saliendo un vehículo tipo cava el cual transportaba sacos de azúcar marca Cazta, como el portón había quedado abierto observaron a un grupo de personas quienes al notar la presencia de la comisión militar intentaron huir del lugar dándosele captura al constatar que en lugar se encontraba estacionada una gandola con varios sacos de azúcar en la batea, informando los ciudadanos que ellos habían sido contratados para descargar la gandola, por lo que procedieron a la detención de los ciudadanos identificados como OSCAR ARMANDO ARCINIEGAS JAIMES quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 30 de junio de 1960, de 51 años de edad, hijo de Alejandrina Jaimes (f) y de Armando Arciniegas (v) cédula de ciudadanía 13.450.792, soltero, de profesión u oficio caletero, domiciliado teléfono amigo. 0424-4574002; DANIEL JOSE TORREALBA BARRIOS quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Valencia estado Carabobo, nacido en fecha 07 de junio de 1985, de 26 años de edad, hijo de Mairelis Barrios (v) y de Juan Torrealba (v) cédula de identidad V-16.503.007, casado, de profesión u oficio caletero, domiciliado Palotal parte baja, frente al puesto de la Guardia Nacional teléfono 0424-4574002; JHON FREDDY BARAJAS HERNANDEZ quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 09 de febrero de 1976, de 35 años de edad, hijo de Blanca Hernández (v) y de Amilcar Barajas (v) cédula de ciudadanía 88.224.737, soltero, de profesión u oficio caletero, domiciliado sin residencia en el país; teléfono amigo 0424-4574002, siendo puestos a las ordenes de la Fiscalía 25 del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, domingo 03 de julio de 2011, siendo las 02:17 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: OSCAR ARMANDO ARCINIEGAS JAIMES quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 30 de junio de 1960, de 51 años de edad, hijo de Alejandrina Jaimes (f) y de Armando Arciniegas (v) cédula de ciudadanía 13.450.792, soltero, de profesión u oficio caletero, domiciliado teléfono amigo. 0424-4574002; DANIEL JOSE TORREALBA BARRIOS quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Valencia estado Carabobo, nacido en fecha 07 de junio de 1985, de 26 años de edad, hijo de Mairelis Barrios (v) y de Juan Torrealba (v) cédula de identidad V-16.503.007, casado, de profesión u oficio caletero, domiciliado Palotal parte baja, frente al puesto de la Guardia Nacional teléfono 0424-4574002; JHON FREDDY BARAJAS HERNANDEZ quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 09 de febrero de 1976, de 35 años de edad, hijo de Blanca Hernández (v) y de Amilcar Barajas (v) cédula de ciudadanía 88.224.737, soltero, de profesión u oficio caletero, domiciliado sin residencia en el país; teléfono amigo 0424-4574002; por parte del Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante, de la detención conforme al artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a la Juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Abg. Richard Enrique Hurtado Conchado; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Henry Flores, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando los imputados que NO, designándole al efecto al defensor público penal Abg. Henry Acero; quien presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. Henry Flores quien expuso de manera pormenorizada los hechos, manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y de cómo se produjo la aprehensión de los mismos, quien expuso:
Presento a los ciudadanos OSCAR ARMANDO ARCINIEGAS JAIMES, DANIEL JOSE TORREALBA BARRIOS y JHON FREDDY BARAJAS HERNANDEZ para oírlos y se decline competencia al tribunal de juicio, en virtud de que no estamos en presencia de un delito sino de una falta, de conformidad con el artículo 23 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.
• Que se le DECRETE LA LIBERTAD PLENA, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numeral de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Acto seguido el Juez impuso a los aprehendidos OSCAR ARMANDO ARCINIEGAS JAIMES, DANIEL JOSE TORREALBA BARRIOS y JHON FREDDY BARAJAS HERNANDEZ del contenido de los autos del expediente y de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance del mismo, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo lo cual aún cuando no se puedan materializar en este acto le son explicadas, manifestando éstos NO. Y al efecto OSCAR ARMANDO ARCINIEGAS JAIMES expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido DANIEL JOSE TORREALBA BARRIOS expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. A si mismo JHON FREDDY BARAJAS HERNANDEZ expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor público penal Abg. Henry Acero; quien expuso: “Me adhiero a la solicitud fiscal, es todo.”
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
PRIMERO: La presente causa se inicia con solicitud procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público mediante la cual presenta ante este Tribunal de los ciudadanos OSCAR ARMANDO ARCINIEGAS JAIMES, DANIEL JOSE TORREALBA BARRIOS y JHON FREDDY BARAJAS HERNANDEZ, así como las actuaciones correspondientes a la causa penal signada por ese despacho con el No 20F25- 0534/11, de fecha 03 de Julio del 2011.
SEGUNDO: En fecha 30 de diciembre de 2010, entró en vigencia la Ley Sobre el delito de contrabando, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 6.017 EXTRAORDINARIO, cuyo artículo 23 establece:
Artículo 23. Cuando los supuestos de hecho previstos en el presente capítulo involucren como objeto de contrabando mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos aduaneros y su valor en aduana no exceda las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), serán considerados como faltas. El conocimiento de estos supuestos corresponderá a los tribunales penales especializados en materia de contrabando, quienes aplicarán el procedimiento penal especial para los casos de falta establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y se sancionarán de la manera siguiente:
1. Multa equivalente a dos veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor no exceda de veinte Unidades Tributarias (20 U.T.);
2. Multa equivalente a tres veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a veinte Unidades Tributarias (20 U.T.) y no exceda de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.);
3. Multa equivalente a cuatro veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) y no exceda de cien Unidades Tributarias (100 U.T.);
4. Multa equivalente a cinco veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a cien Unidades Tributarias (100 U.T.) y no exceda de doscientas cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.).
5. Multa equivalente a seis veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a doscientas cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.) y no exceda de quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).
Ahora bien, de la norma transcrita ut supra y del estudio de las actas que conforman la presente causa, advierte este Juzgador que las mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelaria y prohibiciones retenidas en la presente causa, su valor en aduana no exceda las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), por tanto la conducta desplegada por los ciudadanos OSCAR ARMANDO ARCINIEGAS JAIMES, DANIEL JOSE TORREALBA BARRIOS y JHON FREDDY BARAJAS HERNANDEZ, debe ser considerada como falta a tenor de la referida norma, por ello se debe establecer que se observan de igual modo actuaciones cumplidas por este Tribunal por error involuntario que contradicen la competencia por razón de la materia, propia del procedimiento establecido, no solamente en lo que establece le Código Orgánico Procesal Penal, así como también en la Ley especial en la materia, con ocasión de la presentación del aprehendido, lo que significa que para este juzgado presentada como fue la solicitud fiscal se hace procedente la remisión al Tribunal de Juicio de la presentes actuaciones, toda vez que se le extinguió la competencia en la materia por mandato expreso de la ley, quedando atribuida entonces al Tribunal de Juicio quien debe continuar con los demás actos del proceso.
Así mismo, considera este juzgador que tratándose de una falta; lo procedente ha debido ser presentar y tramitar la acusación por ante el juez natural y tribunal competente como es el tribunal unipersonal de juicio y en prosecución del procedimiento y garantía de la unidad del proceso, presentada y tramitada la solicitud de aprehensión por ante este tribunal de control, lo procedente y ajustado a derecho es remitir las actuaciones al tribunal unipersonal de juicio para que procediese a convocar el juicio oral y público.
Por lo tanto, estimando este juzgador que este tribunal de control no es competente para continuar conociendo de la presente causa y siendo que el competente por la materia para continuar conociendo de la misma es el tribunal unipersonal de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 64 numeral 1 y artículo 67 eiusdem, se DECLARA INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente causa y como consecuencia de ello DECLINA LA COMPETENCIA en el tribunal unipersonal de juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira. Y así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, en virtud de que la conducta presuntamente desplegada por los aprehendidos OSCAR ARMANDO ARCINIEGAS JAIMES quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 30 de junio de 1960, de 51 años de edad, hijo de Alejandrina Jaimes (f) y de Armando Arciniegas (v) cédula de ciudadanía 13.450.792, soltero, de profesión u oficio caletero, domiciliado teléfono amigo. 0424-4574002; DANIEL JOSE TORREALBA BARRIOS quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Valencia estado Carabobo, nacido en fecha 07 de junio de 1985, de 26 años de edad, hijo de Mairelis Barrios (v) y de Juan Torrealba (v) cédula de identidad V-16.503.007, casado, de profesión u oficio caletero, domiciliado Palotal parte baja, frente al puesto de la Guardia Nacional teléfono 0424-4574002; JHON FREDDY BARAJAS HERNANDEZ quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 09 de febrero de 1976, de 35 años de edad, hijo de Blanca Hernández (v) y de Amilcar Barajas (v) cédula de ciudadanía 88.224.737, soltero, de profesión u oficio caletero, domiciliado sin residencia en el país; teléfono amigo 0424-4574002, se subsumen en los supuestos de hecho previstos en la normativa penal, establecido en el artículo 23 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.
SEGUNDO SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos OSCAR ARMANDO ARCINIEGAS JAIMES, DANIEL JOSE TORREALBA BARRIOS y JHON FREDDY BARAJAS HERNANDEZ ; de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 5 y 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al Juzgado de Juicio correspondiente para que se proceda de conformidad alo establecido en el artículo 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público a presentar la solicitud de enjuiciamiento ante dicho órgano jurisdiccional.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 03 de Julio de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG.
LA SECRETARIA