REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 8 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001686
ASUNTO : SP11-P-2011-001686
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): CARLOS EDUARDO GRANADOS RANGEL
DEFENSOR (A): ABG. JOSE GUERRERO
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 05 de Julio del 2011, en virtud de la solicitud presentada por abg. Carlos Zambrano, Fiscal 25 del Ministerio Público, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO GRANADOS RANGEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.338.179, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 19 de julio de 1981, soltero, hijo de Carlos Saúl Granados (v) y Alix Alizabeth Rangel de Granados (v), obrero, residenciado en la Calle Soublette, Nº 33, del Barrio Bolivariano, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira; a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; en perjuicio de la adolescente (identidad omitida); procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:
EN LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, en el día de hoy martes 05 de Julio del 2011, siendo las 12:15 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia. Presentes: El Juez Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, Abg. Carolina Fernández y el imputado. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria y declarado abierto el acto el ciudadano Juez le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. Carolina Fernández, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana del Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: CARLOS EDUARDO GRANADOS RANGEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.338.179, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 19 de julio de 1981, soltero, hijo de Carlos Saúl Granados (v) y Alix Alizabeth Rangel de Granados (v), obrero, residenciado en la Calle Soublette, Nº 33, del Barrio Bolivariano, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira; a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; en perjuicio de la adolescente (identidad omitida) vista la presentación del aprehendido efectuada por el Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo la cual fue capturado, procede a informar en un lenguaje claro a ésta de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tiene de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el ciudadano CARLOS EDUARDO GRANADOS RANGEL que SI, designando al efecto a la Defensor Privado la Abg. Jose Guerrero, inscrito en el sistema JURIS 2000; quien estando presente expuso : “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente la Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando los imputados provistos de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que la misma manifiestó de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en la que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, precalificando el hecho atribuido en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; en perjuicio de la adolescente (identidad omitida), realizando en este acto la imputación formal al imputado por el delito atribuido, con los elementos que cursan en su contra, solicitando en resumen lo siguiente:
• Se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• Solicito se declare la APREHENSIÓN FLAGRANTE de los imputados en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; en perjuicio de la adolescente (identidad omitida), ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en virtud de que fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.
• Solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
• Que se le imponga a los imputados MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es, la Suspensión Condicional del Proceso, el Principio de Oportunidad y el Acuerdo Reparatorio, así como el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos informándoles que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el Procedimiento Ordinario; o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se les impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado CARLOS EDUARDO GRANADOS RANGEL NO querer declarar, quien libre de juramento y de coacción alguna expuso: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo.
Dicho esto el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensor Privado Abg. JOSE GUERRERO, quien expuso: “ciudadano juez, se desprende de los folios de la presente causa, se desprende que mi defendido, no a cometido el delito objeto de esta investigación, y ellos es despende y ellos se desprende de la declaración de la menor presuntamente agraviada ya que es muy confusa, en cuanto a las prendas llenas de sangre; mientras que en el informe policial de dichas prendas se declara que las mismas están sin signos de violencia, igualmente del examen médico se desprende que mi defendido no cometió hechos de violación en contra de la referida menor, pues dicho informe revela la no violación de himen vaginal ni tampoco recto anal, por lo que considero tomarle una declaración en este Tribunal a la presunta agraviada. Por lo expuesto considero que en este caso es procedente que el Tribunal le conceda a mi defendido su libertad plena o en su defecto se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es todo.
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron inicio al presente proceso, surgen a raíz de denuncia formulada por la víctima de autos Adolescente (se omite); en fecha 02 de julio de 2011, ante la Sub. Delegación San Antonio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme la cual refiere que el día en comento a las 02:00 horas de la madrugada, en la residencia de su hermana, ubicada en la calle Soublette, Nº 3 del Barrio Bolivariano de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, fue objeto de “abuso sexualmente” por un ciudadano que dijo era su cuñado. En atención a ello los funcionarios policiales se trasladaron con la victima al lugar de residencia indicado por ésta, a propósito de realizar las investigaciones de rigor y colectar los elementos de interés criminalístico, lugar éste donde al llegar realizaron las experticias correspondientes y en el que se encontraba y fue señalado por la victima la persona que denunció como el autor de las agresiones en su contra, al que los funcionarios policiales intervinieron y posteriormente detuvieron quedando identificado como CARLOS EDUARDO GRANADOS RANGEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.338.179, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 19 de julio de 1981, soltero, hijo de Carlos Saúl Granados (v) y Alix Alizabeth Rangel de Granados (v), obrero, residenciado en la Calle Soublette, Nº 33, del Barrio Bolivariano, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira; a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN (imputado de autos), quien fue puesto a disposición de la Fiscalía actuante
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
Conforme a lo relatado en el acta policial referida “ut supra”; y vista de la denuncia, elementos que conforman las actuaciones que hasta ahora ha recopilado el Ministerio Público; encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado del ciudadano CARLOS EDUARDO GRANADOS RANGEL enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto de las actuaciones se presume la comisión de delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; en perjuicio de la adolescente (identidad omitida), hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; en perjuicio de la adolescente (identidad omitida), por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la precitada ley especial. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida especial y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al ciudadano CARLOS EDUARDO GRANADOS RANGEL; por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; en perjuicio de la adolescente (identidad omitida), constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano del ciudadano CARLOS EDUARDO GRANADOS RANGEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.338.179, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 19 de julio de 1981, soltero, hijo de Carlos Saúl Granados (v) y Alix Alizabeth Rangel de Granados (v), obrero, residenciado en la Calle Soublette, Nº 33, del Barrio Bolivariano, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira; a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; en perjuicio de la adolescente (identidad omitida), conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión Politachira.Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano CARLOS EDUARDO GRANADOS RANGEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.338.179, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 19 de julio de 1981, soltero, hijo de Carlos Saúl Granados (v) y Alix Alizabeth Rangel de Granados (v), obrero, residenciado en la Calle Soublette, Nº 33, del Barrio Bolivariano, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira; a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; en perjuicio de la adolescente (identidad omitida), por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo establece el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: CARLOS EDUARDO GRANADOS RANGEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.338.179, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 19 de julio de 1981, soltero, hijo de Carlos Saúl Granados (v) y Alix Alizabeth Rangel de Granados (v), obrero, residenciado en la Calle Soublette, Nº 33, del Barrio Bolivariano, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira; a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; en perjuicio de la adolescente (identidad omitida, teniéndose como centro de reclusión Politáchira San Antonio.
CUARTO: SE NIEGA LA SOLICITUD de la defensa en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de la libertad para el ciudadano CARLOS EDUARDO GRANADOS RANGEL, y NIEGA LA SOLICITUD hecha por la defensa en cuanto a que se escuche a la victima en la presente causa, señala que es la fiscalía del Ministerio Público como institución a quien le corresponde la correspondiente diligencia.
QUINTO: Se ordena expedir copias simples de las presentes actuaciones al abogado defensor.-
Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, vencido el lapso de ley.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA