REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 8 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001690
ASUNTO : SP11-P-2011-001690


RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): MABEL ESTELLA RODRIGUEZ OVIEDO
DEFENSOR (A):ABG. HENRY ACERO

Celebrada la audiencia de flagrancia en fecha 05-07-2011, este Tribunal procede a dictar su resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
LOS HECHOS

El día 04 de julio del 2011, funcionarios de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, SARGENTO SEGUNDO BARRETO RODRIGUEZ WILMER, deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo las 10:00 horas de la mañana, encontrándose de servicio específicamente en el canal 1 que se encuentra en la vía que conduce a San Antonio del Táchira, hacia San Cristóbal y Rubio logro observar un vehículo de transporte público informal pirata el cual era conducido por el ciudadano RINCON CHORIO JOSE, observando de igual forma a una ciudadana que viajaba en calidad de pasajero, a quien se le solicito que se identificara presentando la misma una cedula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela con una fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con la ciudadanía y como se indica como titular a la misma MABEL ESTELLA RODRIGUEZ OVIEDO, siendo que la ciudadana presentaba una aptitud sospechosa y evasiva se procedió a verificar el referido documento por ante el SAIME, con sede en peracal siendo atendido por el funcionario ANGEL MONTOYA, quien manifestó que dicho documento de identidad no registra ante el sistema y que las características del documento no son acordes a las emitidas por dicho organismo, a lo que la ciudadana manifestó posteriormente que dicha cedula la había adquirido en la ciudad de caracas por un monto de seis mil bolívares fuertes es por lo que se procedió a la detención preventiva de la misma quedando identificada como MABEL ESTELLA RODRIGUEZ OVIEDO y a ordenes de la fiscalía Octava del Ministerio Público.-

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Martes 05 de Julio de 2011, siendo la 01:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de la aprehendida MABEL ESTELLA RODRIGUEZ OVIEDO, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, en fecha 18 de Septiembre de 1979, de 32 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía N°C.C.- 37275109, hija de Julio Roberto Rodríguez (v) y de María Oviedo (v) de profesión u oficio comerciante, residenciada en calle 17 N° 1-45, Zona Industrial Aguas Calientes, ivenguante; teléfono 0426-1177904; (hermano) por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El Juez Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz, el Alguacil de Sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderon; la imputada quien manifestó no tener defensor de confianza solicitando al Tribunal la designación de un defensor público designándole al defensor público Abg. Henry Acero, quien estando presente acepta el cargo para el cual fue designado, es todo. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya la imputada provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de la misma y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de la misma, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para la imputada MABEL ESTELLA RODRIGUEZ OVIEDO, a quien señala en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, de la aprehendida alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme lo previsto en tercer aparte del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PRIVATIVA DE DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso a la aprehendida MABEL ESTELLA RODRIGUEZ OVIEDO, del contenido de los autos del expediente, de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance del mismo, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso aunque estas no se puedan materializar en este acto, manifestando el imputado entender lo explicado por el ciudadano Juez y al efecto expuso: “Ciudadano Juez no deseo declarar”. De seguidas el Juez cede el derecho de palabra al defensor del imputado Abg. Henry Acero quien realizó sus alegatos de defensa, pide deja a criterio del Tribunal la calificación de la flagrancia en la aprehensión de su patrocinada solicita para su patrocinada el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, señalando que si bien es cierto su cliente es extranjera tiene arraigo en el país y es un trabajadora, es todo.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de la ciudadana: MABEL ESTELLA RODRIGUEZ OVIEDO. Es por lo que este Tribunal CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la ciudadana: MABEL ESTELLA RODRIGUEZ OVIEDO, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, en fecha 18 de Septiembre de 1979, de 32 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía N°C.C.- 37275109, hija de Julio Roberto Rodríguez (v) y de María Oviedo (v) de profesión u oficio comerciante, residenciada en calle 17 N° 1-45, Zona Industrial Aguas Calientes, ivenguante; teléfono 0426-1177904; (hermano) en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase al Tribunal de Juicio respectiva. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte del aprendido de la ciudadana: MABEL ESTELLA RODRIGUEZ OVIEDO, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de auto, es autor o participes en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido, constando en actas que la aprehendida es colombiano, reside en el Estado Táchira y la dirección suministrada es de fácil a favor, y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 2°, 3°y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Deberá consignar constancia de residencia, dentro de los primeros 30 días. 2.-Obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 3.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles. 4.- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las presentaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”. Y ASI SE DECIDE
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de la ciudadana: MABEL ESTELLA RODRIGUEZ OVIEDO, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, en fecha 18 de Septiembre de 1979, de 32 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía N°C.C.- 37275109, hija de Julio Roberto Rodríguez (v) y de María Oviedo (v) de profesión u oficio comerciante, residenciada en calle 17 N° 1-45, Zona Industrial Aguas Calientes, ivenguante; teléfono 0426-1177904; (hermano) en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a la imputada, MABEL ESTELLA RODRIGUEZ OVIEDO en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en los numerales 2, 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La prohibición expresa de verse inmiscuido en cualquier hecho punible. 3.- No cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal. 4.-Presentar un custodio.
Por cuanto el hermano de la imputada se encuentra presente en sala se le designa como custodio quien quedo identificado como RODRIGUEZ OVIEDO EMERSON OLMERO, titular de la cedula de identidad, C.C.- 88.217.681; y residenciado en calle 17 N° 1-45, Zona Industrial Aguas Calientes, ivenguante; teléfono 0426-1177904; (hermano); quien estando presente se compromete con el tribunal a que la imputada de autos cumplirá con las obligaciones del Tribunal y no evadirá el proceso, es todo.
Presente la imputada se da por notificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, con la advertencia que en caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones aquí contraídas dará lugar a la revocatoria de las mismas y se decretara la Privación Judicial preventiva de Libertad.-

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio correspondiente una vez vencido el plazo de ley correspondiente.


ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG.
SECRETARIA