REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 8 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001696
ASUNTO : SP11-P-2011-001696



RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. RAIZA RAMIREZ PINO
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): JHONATHAN ALBERTO AGUADO TORRES
DEFENSOR (A): ABG. WILMA CASTRO


Visto el escrito presentado por el abogado JOSE RAMOS, Fiscal Octavo del Ministerio Público, mediante el cual solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JONATHAN ALBERTO AGUADO TORRES, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 22 de diciembre de 1983, 27 años de edad, hijo de Irma (v) y de Juan Aguado (v), cédula de identidad V- 16.681.324, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado Capacho Libertad vía Los Hornos, vía 5 casa sin número, casa azul con rejas blancas, teléfono 0276-7964680, por estar incurso en la presunta comisión del delito VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 4 del Código Penal. Este Tribunal para decidir observa:

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

En esta misma fecha 06 de Julio de 2011, se recibio oficio emanado por la Fiscalia Vigesimo Primera del Ministerio Público, en donde remite constante de dos folios útiles acta levantada por el Tribunal Segundo de Control en Funciones de Control Número 2 Extension San Antonio del Tachira asunto SP11-P-2011-000775 en donde el imputado de autos PACA PAEZ CARLOS ANDRES, quien se encontraba detenido preventivamente en la Estacion Policial san Antonio del Táchira, manifestó ser victima de uno de los delitos contra las Buenas Costumbres(violación), por el ciudadano apodado el Gigantón cuyo nombre es JONATHAN ALBERTO AGUADO TORRES, sin mas datos, que se encuentra igualmente detenido en la referida estación. De la misma forma, se tuvo conocimiento a través de la Fiscalía 21 del Ministerio Público, que el ciudadano PACA PAEZ CARLOS ANDRES, es una persona especialmente vulnerable, específicamente al folio 63 de la causa SP11-P-2011-000775. examen psiquiatrico, practicado por expertos de la delegacion Táchira del Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas, en donde se deja constancia que el mismo presenta problemas de indole psiquiatrico
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, jueves 07 de Julio de 2011, siendo las 12:00 horas del mediodía trasladado desde el órgano legal competente, el ciudadano JONATHAN ALBERTO AGUADO TORRES, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 22 de diciembre de 1983, 27 años de edad, hijo de Irma (v) y de Juan Aguado (v), cédula de identidad V- 16.681.324, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado Capacho Libertad vía Los Hornos, vía 5 casa sin número, casa azul con rejas blancas, teléfono 0276-7964680, dada la orden de aprehensión por extrema necesidad y urgencia, solicitada vía telefónica el día de ayer Miercoles 06 de Julio de 2011, a las 03:56 horas de la tarde por la Fiscalía Octava del Ministerio Público conforme al artículo 250, ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, y que le fuera otorgada por este Tribunal en misma hora y fecha, contra el ciudadano JONATHAN ALBERTO AGUADO TORRES, como se lee en actas levantadas al respecto por este Tribunal. Seguidamente el ciudadano Juez solicita a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando estar presentes la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Raiza Ramírez Pino, en colaboración con la fiscalía Octava del Ministerio Público en representación del Abg. José Ramos fiscal Octavo del Minsiterio Público, el aprehendido ya identificado previo traslado desde el órgano legal competente. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia cediéndole el derecho de palabra al Ministerio Público quien manifestó: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito y solicitud verbal efectuada en la audiencia de ayer por el fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. José Ramos, representándolo hoy en esta audiencia como unidad de la Fiscalía del Ministerio Público consistente en: Ciudadano Juez pido: Se ratifique la aprehensión Judicial dictada por este Juzgado el día de hoy 06 de Julio de 2011, a las 03:56 pm, vía telefónica al aprehendido JONATHAN ALBERTO AGUADO TORRES, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 22 de diciembre de 1983, 27 años de edad, hijo de Irma (v) y de Juan Aguado (v), cédula de identidad V- 16.681.324, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado Capacho Libertad vía Los Hornos, vía 5 casa sin número, casa azul con rejas blancas, teléfono 0276-7964680; manifestando de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del ciudadano, así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de que se mantenga su aprehensión, se deja constancia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación al ciudadano JONATHAN ALBERTO AGUADO TORRES, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 4 del Código Penal, haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, en atención a lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- Solicita igualmente la prosecución de la causa a través del procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público. Dicho esto el Juez procede a informar en un lenguaje sencillo al aprehendido de la imputación Fiscal y sus consecuencias, imponiéndole del contenido del precepto Constitucional y Legal contenido en los artículos 49 numeral 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso que aunque no son procedentes en este acto le son informadas; señalándoles que si así era su deseo podían declarar de manera libre y espontánea sin ningún tipo de coacción ni juramento, no estando obligados a ello, a lo cual los imputados manifestaron querer declarar, y libre de juramento y coacción alguna expone: “Yo vengo aquí a declarar que el chamito dice que yo abuse de él que eso fue hace tres meses, si eso paso porque no le dijo a los funcionarios ese mismo día, ahí había mucha gente, mas presos como iba hacer yo eso, para mi fue que a él le lavaron el cerebro yo como iba hacer eso, ese chamito ud todo lo que le dicen el lo hace, a el le preguntaban quien es su marido el decía que yo, como me iba yo a poner hacer eso en un calabozo con tanta gente, es todo.” A preguntas del Ministerio Público respondió: “ Yo estoy detenido desde hace tres meses ahí en poli Táchira, yo estuve en el calabozo con el pero a él lo cambiaron porque tuve un problema con él le dije que se echara para un lado y el me metió la mano y a él lo cambiaron para otro calabozo, los presos que están ahí lo agarran de chalequeo a él y le dicen quien es su marido y el dice que yo, en la celda habían como sesenta, si el solo me ve es a mi, ellos le preguntan quien es su marido su papa y el me señala a mi, ayer hubo un comentario que a ese chamito le metieron casquillo aquí cuando vino y por ahí y que le falto el respecto a un alguacil, es todo. A preguntas de la defensa respondió: “había un chamo que se llama Oscar Antonio que le dicen el burro, estaba el señor Antonio, a mi me cambiaron de calabozo hace como un mes, yo cumplí ahorita tres meses de estar en poli Táchira, si ahí hay otra persona que le dicen el burro también se llama Oscar Antonio; eso fue un apodo que me pusieron ahí en el calabozo el burro, yo no tenia amistad ahí con nadie, la única amistad que tengo es mi hermano pero el ya había salido, el estuvo conmigo y salio hace dos meses, no se como se llama mi hermano es todo. A preguntas del Juez respondió: “ A el le dicen el burro es un señor alto, flaco, el gigantón me dicen a mi pero eso fue un apodo que me pusieron a mi ahí en el calabozo; cuando yo llegue a la semana el llego un martes, yo nunca colabore con el yo a ese chamito ni lo trataba ni nada, yo le decía algo como que se corriera cunado hacia la limpieza y el no hacia caso y no se corría; ahí todo el mundo le mamaba gallo a él; le decían el es su marido y el me señalaba a mi a mi era el único que me señalaba, es todo. El Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública Abg. WILMA CASTRO, quien alegó: “ Ciudadano Juez si bien es cierto existe la declaración del ciudadano Vaca Páez, de que fue victima de violación y en vista de la declaración de mi defendido esta defensa considera que aun faltan elementos por investigar, no existe un resultado de medico forense para que haga constar que el mismo fue victima de violación, por cuanto corre inserto a las actas de que existe un examen psiquiátrico que dice que el mismo sufre de trastornos mentales, solicito para mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la que a bien considere el Tribunal por cuanto no corre a las actuaciones resultado de reconocimiento médico, solicito un reconocimiento en rueda de individuos donde se traiga a la victima y al otro ciudadano que llaman al burro que se encuentra en poli Táchira, solicito igualmente el traslado de mi defendido a medicatura forense a los fines de que se le practique reconocimiento psiquiátrico; a los fines de que se determine la condición de salud mental de mi representado, es todo.”

RAZONES DEL TRIBUNAL PARA DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA

Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal considera que concurren los presupuestos exigidos por los artículos 250 en sus ordinales 1°, 2°, 3° y 251 ordinales 1°, 2°, 3° y Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Con las evidencias aquí relacionadas, se presume la comisión delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 4 del Código Penal, las cuales constituyen para el Tribunal suficientes elementos de convicción para estimar, hasta ahora, que el ciudadano JONATHAN ALBERTO AGUADO TORRES, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 22 de diciembre de 1983, 27 años de edad, hijo de Irma (v) y de Juan Aguado (v), cédula de identidad V- 16.681.324, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado Capacho Libertad vía Los Hornos, vía 5 casa sin número, casa azul con rejas blancas, teléfono 0276-7964680, es presuntamente coparticipe del mencionado delito.

En consecuencia, se encuentran satisfechos los extremos exigidos por el artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, así como el artículo 251 en sus ordinales 1°, 2°, 3° y Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que: 1) Por la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 4 del Código Penal,. 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JONATHAN ALBERTO AGUADO TORRES, es presunto coparticipe en el mencionado delito. 3) La presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de las siguientes circunstancias: La facilidad que ofrece esta zona fronteriza para que el imputado abandone de manera definitiva el País; la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y la magnitud del daño que produce este tipo de delitos pluriofensivos a nuestra sociedad en general.
Concluye el Tribunal que la solicitud formulada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado JOSE RAMOS está ajustada a derecho y cumple con los requisitos exigidos en los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual este Tribunal Tercero de Control, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano JONATHAN ALBERTO AGUADO TORRES, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 22 de diciembre de 1983, 27 años de edad, hijo de Irma (v) y de Juan Aguado (v), cédula de identidad V- 16.681.324, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado Capacho Libertad vía Los Hornos, vía 5 casa sin número, casa azul con rejas blancas, teléfono 0276-7964680, por estar incurso en la presunta comisión del delito VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 4 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V O

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 06 de Julio de 2011, ordenada por vía extraordinaria de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JONATHAN ALBERTO AGUADO TORRES, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 22 de diciembre de 1983, 27 años de edad, hijo de Irma (v) y de Juan Aguado (v), cédula de identidad V- 16.681.324, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado Capacho Libertad vía Los Hornos, vía 5 casa sin número, casa azul con rejas blancas, teléfono 0276-7964680, por estar incurso en la presunta comisión del delito VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 4 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en la policía de San Antonio Estado Táchira, ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Octava del Ministerio Público.
SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, decretada por este Tribunal en esta misma fecha 06 de Julio de 2011, ordenada por vía extraordinaria de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JONATHAN ALBERTO AGUADO TORRES, por estar incurso en la presunta comisión del delito VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 4 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en la policía de San Antonio Estado Táchira.
TERCERO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa y la insta a que dichas solicitudes las efectúe ante la Fiscalía Octava del ministerio Público.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Quedan notificadas las partes del dispositivo. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación y de libertad. Terminó se leyó y conformes firman. Remítase las actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público dentro del lapso de Ley

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA


EL SECRETARIO




ABG