REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 1 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002518
ASUNTO : SP11-P-2010-002518
RESOLUCION SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO GARCÍA
SECRETARIO: ABG. BETZABETH REYES DE GUERRERRO
IMPUTADO (S): JESUS REINALDO AGUILAR MARTINEZ
DEFENSOR (A): ABG. NANCY LORENA RODRÍGUEZ FIALLO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado CARLOS ZAMBRANO FISCAL AUXILIAR 25° DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra del ciudadano:, JESUS REINALDO AGUILAR MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, Natural de Mantecal estado Apure, nacido en fecha 06 de noviembre de 1951, de 58 años de edad, de estado civil casado, alfabeto, hijo de Trina Aguilar (f) y de José Martínez (f) de profesión u oficio pastelero, Portador de cédula de Identidad V-4.141.801, y residenciado San Antonio calle 5 N° 14-47 barrio Miranda estado Táchira, teléfono 0276-7716823, en la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de AMENAZA por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ENEIDA LEGUIZA DE AGUILAR; Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Funcionario adscrito a la Policía de San Antonio dejó constancia de la siguiente diligencia: El día 20 de octubre de 2010 a las 05:00 de la tarde se encontraba realizando labores de patrullaje por el centro, cuando recibieron información de que se trasladaran al barrio Miranda calle 5 con carrera 14 y 15 ya que una ciudadana de nombre ENEIDA LEGUIZA DE AGUILAR, quien manifestó que su cónyuge la había agredida verbalmente amenazándola ya que el mismo se encontraba en estado de embriaguez, por lo que , por lo que en compañía de la ciudadana se trasladaron al lugar de residencia del ciudadano siendo señalado por la misma, el mismo se encontraba borracho fuera de la residencia por lo que procedieron a la detención del mismo, siendo identificado como, JESUS REINALDO AGUILAR MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, Natural de Mantecal estado Apure, nacido en fecha 06 de noviembre de 1951, de 58 años de edad, de estado civil casado, alfabeto, hijo de Trina Aguilar (f) y de José Martínez (f) de profesión u oficio pastelero, Portador de cédula de Identidad V-4.141.801, y residenciado San Antonio calle 5 N° 14-47 barrio Miranda estado Táchira, teléfono 0276-7716823,quedando detenido y a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, viernes 01 de Julio de 2011, siendo la 10:23 horas de la mañana, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Veinticinco del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JESUS REINALDO AGUILAR MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, Natural de Mantecal estado Apure, nacido en fecha 06 de noviembre de 1951, de 58 años de edad, de estado civil casado, alfabeto, hijo de Trina Aguilar (f) y de José Martínez (f) de profesión u oficio pastelero, Portador de cédula de Identidad V-4.141.801, y residenciado San Antonio calle 5 N° 14-47 barrio Miranda estado Táchira, teléfono 0276-7716823, en la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Eneida Leguiza de Aguilar. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria; Abg. Betzabeth Reyes; el Fiscal Veinticinco del Ministerio Público, Abg. Carlos Zambrano, Defensora Pública Abg. Yaned Contreras, el imputado y la victima Eneida Leguiza de Aguilar. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado por la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Eneida Leguiza de Aguilar, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaba declarar a lo que respondieron: “No deseo declarar, es todo”. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Eneida Leguiza de Aguilar. Y así se decide. Seguidamente se impuso a los ahora acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado JESUS REINALDO AGUILAR MARTINEZ, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito lo hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación se le concede el derecho de palabra al Defensora Pública Abg. Yaned Contreras quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. Encontrándose presente la victima de autos expone: No tengo objeción, en que se le de la suspensión, es todo. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora a lo cual expuso: “Oído lo manifestado por la victima, la Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.” Concluidas como han sido las exposiciones orales, la Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes siendo su dispositivo el siguiente:
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el acusado: JESUS REINALDO AGUILAR MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, Natural de Mantecal estado Apure, nacido en fecha 06 de noviembre de 1951, de 58 años de edad, de estado civil casado, alfabeto, hijo de Trina Aguilar (f) y de José Martínez (f) de profesión u oficio pastelero, Portador de cédula de Identidad V-4.141.801, y residenciado San Antonio calle 5 N° 14-47 barrio Miranda estado Táchira, teléfono 0276-7716823, , por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ENEIDA LEGUIZA DE AGUILAR, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a cuatro (04) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al acusado: JESUS REINALDO AGUILAR MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, Natural de Mantecal estado Apure, nacido en fecha 06 de noviembre de 1951, de 58 años de edad, de estado civil casado, alfabeto, hijo de Trina Aguilar (f) y de José Martínez (f) de profesión u oficio pastelero, Portador de cédula de Identidad V-4.141.801, y residenciado San Antonio calle 5 N° 14-47 barrio Miranda estado Táchira, teléfono 0276-7716823, , por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ENEIDA LEGUIZA DE AGUILAR, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 01 de Julio de 2011, hasta el 01 de julio de 2012; debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada SESENTA (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal,2.- No incurrir en hechos de carácter penal, 3.-No agredir a la victima ni física, ni verbal, ni psicológicamente, 3.- Presentarse a todos los actos del proceso, 4.-Se le concede el lapso de una semana para salir del domicilio en común, 5.- Asistir a charlas de Alcohólicos Anónimos y consignar constancias, 6- Informar al tribunal el nuevo domicilio, consignar constancia de residencia.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado JESUS REINALDO AGUILAR MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, Natural de Mantecal estado Apure, nacido en fecha 06 de noviembre de 1951, de 58 años de edad, de estado civil casado, alfabeto, hijo de Trina Aguilar (f) y de José Martínez (f) de profesión u oficio pastelero, Portador de cédula de Identidad V-4.141.801, y residenciado San Antonio calle 5 N ° 14-47 barrio Miranda estado Táchira, teléfono 0276-7716823, a quien el Ministerio Público le atribuye, la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Eneida Leguiza de Aguilar, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JESUS REINALDO AGUILAR MARTINEZ plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Eneida Leguiza de Aguilar, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado JESUS REINALDO AGUILAR MARTINEZ, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada SESENTA (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal,2.- No incurrir en hechos de carácter penal, 3.-No agredir a la victima ni física, ni verbal, ni psicológicamente, 3.- Presentarse a todos los actos del proceso, 4.-Se le concede el lapso de una semana para salir del domicilio en común, 5.- Asistir a charlas de Alcohólicos Anónimos y consignar constancias, 6- Informar al tribunal el nuevo domicilio, consignar constancia de residencia.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL
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ABG. BETZABETH REYES
SECRETARIO(A)