REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Tachira, 18 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002908
ASUNTO : SP11-P-2010-002908
RESOLUCION SUSPENSION CONDICIONAL
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. DILY GARCIA
IMPUTADO: YOMBEL RAFAEL COLEGIO
DEFENSORA PRIVADA: ABG. JESUS ALFREDO GAMBOA
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 25 del Ministerio Público, contra del acusado YOMBEL RAFAEL COLEGIO, de nacionalidad venezolano, con cédula de ciudadanía N° 15.153.648, de 28 años de edad; con fecha de nacimiento el 13-08-1982; de profesión u oficio taxista; natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de Rafela Colegio (v), con domicilio en el Kilómetro 5, casa N° 52-82, Rubio, estado Táchira; por la comisión de los delitos de AMENAZAS, Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YURAIDYS LILIANA CALDERÓN BUITRAGO, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Riela al folio dos (02) de la causa, acta de Denuncia N° I-455.640, de fecha 29 de noviembre de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas Sub Delegación de Rubio actuantes, en donde dejan constancia que siendo las 09:30 horas de la mañana y encontrándose de servicio, toman denuncia de la ciudadana YURAIDYS LILIANA CALDERON BUITRAGO, en contra del ciudadano YOMBEL RAFAEL COLEGIO, ex pareja de la denunciante, por agresiones verbales y amenazas constantes en contra de su persona y por haber destruido varios artefactos eléctricos de su hogar. Se procedió a solicitarle la información de residencia de dicho ciudadano, proporcionándola y creándose comisión para localizar al sujeto en mención. Una vez los efectivos en el sitio localizaron al sujeto y procedieron a intervenirlo para luego detenerlo preventivamente y ponerlo a la orden de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy jueves catorce (14) de Julio, de 2011, siendo las 09:30 horas de la mañana, día y hora fijadas por este Tribunal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida al ciudadano YOMBEL RAFAEL COLEGIO, de nacionalidad venezolano, con cédula de ciudadanía N° 15.153.648, de 28 años de edad; con fecha de nacimiento el 13-08-1982; de profesión u oficio taxista; natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de Rafela Colegio (v), con domicilio en el Kilómetro 5, casa N° 52-82, Rubio, estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YURAIDYS LILIANA CALDERÓN BUITRAGO. De inmediato, se verifica la presencia de las partes, estando presente: La Jueza, Abg. Karina Teresa Duque Durán, la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Carlo Zambrano; el imputado Yombel Rafael Colegio, el Abg. Jesús Alfredo Gamboa, Defensor Privado y la víctima ciudadana Yiraidys Liliana Calderón Buitrago. La Jueza declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra a imputado: YOMBEL RAFAEL COLEGIO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YURAIDYS LILIANA CALDERÓN BUITRAGO; Del mismo, ofreció los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; De igual forma, solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. De inmediato, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado Jesús Alfredo Gamboa, a fin de que realice sus alegatos en contra de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, quien refirió que no tiene objeción con el acto conclusivo presentado por el representante fiscal, y del mismo modo, que su defendido desea adherirse a unas de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, informándole sobre el alcance de cada uno de ellos; conforme al tipo legal atribuido le sería eventualmente aplicable. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado YOMBEL RAFAEL COLEGIO, si deseaba declarar, manifestando de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. De seguidas, el Tribunal cede la palabra a la víctima; al efecto expuso: “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del Proceso al que se desea someter el imputado, ya que no se volvió a meter conmigo, es todo”. Consecutivamente, el Tribunal cede la palabra al Representante del Ministerio Público; al efecto expuso “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del Proceso al que se desea someter el imputado, es todo”. De inmediato, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado del acusado Abg. Jesús Alfredo Gamboa quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesa, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano YOMBEL RAFAEL COLEGIO, de nacionalidad venezolano, con cédula de ciudadanía N° 15.153.648, de 28 años de edad; con fecha de nacimiento el 13-08-1982; de profesión u oficio taxista; natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de Rafela Colegio (v), con domicilio en el Kilómetro 5, casa N° 52-82, Rubio, estado Táchira; por la comisión de los delitos de AMENAZAS, Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YURAIDYS LILIANA CALDERÓN BUITRAGO.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide:
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al acusado YOMBEL RAFAEL COLEGIO, de nacionalidad venezolano, con cédula de ciudadanía N° 15.153.648, de 28 años de edad; con fecha de nacimiento el 13-08-1982; de profesión u oficio taxista; natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de Rafela Colegio (v), con domicilio en el Kilómetro 5, casa N° 52-82, Rubio, estado Táchira; por la comisión de los delitos de AMENAZAS, Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YURAIDYS LILIANA CALDERÓN BUITRAGO, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 14 de Julio de 2011, hasta el 14 de Julio del 2012, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones 1.- Presentarse una (01) vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Donar un mercado cada cuatro (04) meses al Geriátrico San Martín de Porras de la localidad de Rubio, debiendo consignar constancia que acredite la donación de los mismos. 4.- Prohibición de cambiar de domicilio, sin previa participación al Tribunal. 5.- Prohibición de agredir física, psicológica o verbalmente a la víctima, por sí o por interpuestas personas y su patrimonio. Y ASI SE DECIDE
CAPITULO V
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: YOMBEL RAFAEL COLEGIO, identificado supra; por la comisión de los delitos de AMENAZAS, Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YURAIDYS LILIANA CALDERÓN BUITRAGO; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado YOMBEL RAFAEL COLEGIO, de nacionalidad venezolano, con cédula de ciudadanía N° 15.153.648, de 28 años de edad; con fecha de nacimiento el 13-08-1982; de profesión u oficio taxista; natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de Rafela Colegio (v), con domicilio en el Kilómetro 5, casa N° 52-82, Rubio, estado Táchira; por la comisión de los delitos de AMENAZAS, Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YURAIDYS LILIANA CALDERÓN BUITRAGO; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado YOMBEL RAFAEL COLEGIO, supra identificada; COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición 1.- Presentarse una (01) vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Donar un mercado cada cuatro (04) meses al Geriátrico San Martín de Porras de la localidad de Rubio, debiendo consignar constancia que acredite la donación de los mismos. 4.- Prohibición de cambiar de domicilio, sin previa participación al Tribunal. 5.- Prohibición de agredir física, psicológica o verbalmente a la víctima, por sí o por interpuestas personas y su patrimonio.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta por el Tribunal, o si llegare a incurrir en la comisión de otro hecho punible, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
SECRETARIO