REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 18 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001169
ASUNTO : SP11-P-2011-001169
RESOLUCION SUSPENSION CONDICIONAL
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. DILY GARCIA
IMPUTADO: ROBERTO PEÑARANDA PEÑARANDA
DEFENSORA PRIVADA: ABG. SANDRO MARQUEZ
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 25 del Ministerio Público, contra del acusado ROBERTO PEÑARANDA PEÑARANDA, de nacionalidad colombiana, Cúcuta, República de Colombia, mayor de edad, nacido en fecha 17 de mayo de 1.957, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.159.666, de profesión u oficio vendedor, hijo de Francisco Peñaranda (f), y de María Estela Peñaranda (f), residenciado en la avenida 1A, casa S/N, Urbanización el Cafetal, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, Villa Venecia, calle principal, bajando del Colegio san Diego, Rubio Municipio Junín del estado Táchira, teléfono: 0426-6264192, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Daniela Gómez Díaz, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
En esta misma fecha siendo las 11:30 horas de la mañana, compareció por ante despacho de manera espontánea, una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: GOMEZ DIAZ DANIELA, nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 35 años de edad, nacido en fecha 21-08-1.971, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en esta localidad, teléfono: 0426-22719160, portadora de la cédula de identidad N° V:- 16.409.456, con la finalidad de formular denuncia de conformidad con lo establecido en el articulo 285 y 291 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia expone lo siguiente: “ resulta ser que el día de ayer 15-05-11, a eso de las 07:30 horas de la noche, yo me encontraba en mi casa, cuando llego mi concubino de nombre ROBERTO PEÑARANDA, bajo los efectos del alcohol y me empezó a ofender y fue en un momento cuando me dijo que me iba a matar, en ese momento se me vino encima que me iba a ahorcar, fue cuando me toco salir corriendo a la calle porque me dijo que me iba a matar que de hoy no pasaba, luego él se acostó a dormir yo entre a la casa con cuidado y me acosté en el cuarto de mi hijo, luego el día de hoy en la mañana siguió con los mismo que me iba a matar, fue cuando tome la decisión de venir a denunciarlo aquí en ptj, porque temo por mi vida y la de mi hijo.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy jueves catorce (14) de Julio, de 2011, siendo las 11:30 horas de la mañana, día y hora fijadas por este Tribunal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida al ciudadano ROBERTO PEÑARANDA PEÑARANDA, de nacionalidad colombiana, Cúcuta, República de Colombia, mayor de edad, nacido en fecha 17 de mayo de 1.957, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.159.666, de profesión u oficio vendedor, hijo de Francisco Peñaranda (f), y de María Estela Peñaranda (f), residenciado en la avenida 1A, casa S/N, Urbanización el Cafetal, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, Villa Venecia, calle principal, bajando del Colegio san Diego, Rubio Municipio Junín del estado Táchira, teléfono: 0426-6264192, en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Daniela Gómez Díaz. De inmediato, se verifica la presencia de las partes, estando presente: La Jueza, Abg. Karina Teresa Duque Durán, la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Carlo Zambrano; el imputado Roberto Peñaranda Peñaranda, el Abg. Sandro Márquez, Defensor Privado y la víctima ciudadana Daniela Gómez Díaz. La Jueza declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra a imputado: ROBERTO PEÑARANDA PEÑARANDA, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Daniela Gómez Díaz; Del mismo, ofreció los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; De igual forma, solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. De inmediato, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado Sandro Márquez, a fin de que realice sus alegatos en contra de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, quien refirió que no tiene objeción con el acto conclusivo presentado por el representante fiscal, y del mismo modo, que su defendido desea adherirse a unas de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, informándole sobre el alcance de cada uno de ellos; conforme al tipo legal atribuido le sería eventualmente aplicable. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado ROBERTO PEÑARANDA PEÑARANDA, si deseaba declarar, manifestando de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. De seguidas, el Tribunal cede la palabra a la víctima; al efecto expuso: “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del Proceso al que se desea someter el imputado, ya que no se volvió a meter conmigo, es todo”. Consecutivamente, el Tribunal cede la palabra al Representante del Ministerio Público; al efecto expuso “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del Proceso al que se desea someter el imputado, es todo”. De inmediato, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado del acusado Abg. Sandro Márquez quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesa, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ROBERTO PEÑARANDA PEÑARANDA, de nacionalidad colombiana, Cúcuta, República de Colombia, mayor de edad, nacido en fecha 17 de mayo de 1.957, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.159.666, de profesión u oficio vendedor, hijo de Francisco Peñaranda (f), y de María Estela Peñaranda (f), residenciado en la avenida 1A, casa S/N, Urbanización el Cafetal, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, Villa Venecia, calle principal, bajando del Colegio san Diego, Rubio Municipio Junín del estado Táchira, teléfono: 0426-6264192, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Daniela Gómez Díaz.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide:
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al acusado ROBERTO PEÑARANDA PEÑARANDA, de nacionalidad colombiana, Cúcuta, República de Colombia, mayor de edad, nacido en fecha 17 de mayo de 1.957, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.159.666, de profesión u oficio vendedor, hijo de Francisco Peñaranda (f), y de María Estela Peñaranda (f), residenciado en la avenida 1A, casa S/N, Urbanización el Cafetal, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, Villa Venecia, calle principal, bajando del Colegio san Diego, Rubio Municipio Junín del estado Táchira, teléfono: 0426-6264192, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Daniela Gómez Díaz, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 14 de Julio de 2011, hasta el 14 de Julio del 2012, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones 1.- Presentarse una (01) vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Donar un mercado cada cuatro (04) meses al Geriátrico San Martín de Porras de la localidad de Rubio, debiendo consignar constancia que acredite la donación de los mismos. 4.- Prohibición de cambiar de domicilio, sin previa participación al Tribunal. 5.- Prohibición de agredir física, psicológica o verbalmente a la víctima, por sí o por interpuestas personas Y ASI SE DECIDE
CAPITULO V
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: ROBERTO PEÑARANDA PEÑARANDA, de nacionalidad colombiana, Cúcuta, República de Colombia, mayor de edad, nacido en fecha 17 de mayo de 1.957, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.159.666, de profesión u oficio vendedor, hijo de Francisco Peñaranda (f), y de María Estela Peñaranda (f), residenciado en la avenida 1A, casa S/N, Urbanización el Cafetal, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, Villa Venecia, calle principal, bajando del Colegio san Diego, Rubio Municipio Junín del estado Táchira, teléfono: 0426-6264192, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Daniela Gómez Díaz; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado ROBERTO PEÑARANDA PEÑARANDA, de nacionalidad colombiana, Cúcuta, República de Colombia, mayor de edad, nacido en fecha 17 de mayo de 1.957, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.159.666, de profesión u oficio vendedor, hijo de Francisco Peñaranda (f), y de María Estela Peñaranda (f), residenciado en la avenida 1A, casa S/N, Urbanización el Cafetal, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, Villa Venecia, calle principal, bajando del Colegio san Diego, Rubio Municipio Junín del estado Táchira, teléfono: 0426-6264192, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Daniela Gómez Díaz; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado ROBERTO PEÑARANDA PEÑARANDA, supra identificado; COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición 1.- Presentarse una (01) vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Donar un mercado cada cuatro (04) meses al Geriátrico San Martín de Porras de la localidad de Rubio, debiendo consignar constancia que acredite la donación de los mismos. 4.- Prohibición de cambiar de domicilio, sin previa participación al Tribunal. 5.- Prohibición de agredir física, psicológica o verbalmente a la víctima, por sí o por interpuestas personas.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta por el Tribunal, o si llegare a incurrir en la comisión de otro hecho punible, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
SECRETARIO