REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000477
ASUNTO : SP11-P-2010-000477
RESOLUCION
Revisadas las Actuaciones de la presente causa y vista el Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26-05-2010, en contra de EDGAR WALDO VELAZCO SOTO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.227.414, nacido en fecha 13 de Septiembre de 1973, de 36 años de edad, hijo de GRASIELA SOTO(v) y de Gonzalo Velazco (v) soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado temporalmente en edificio Muri, por el luchador Hotel Orinoco ubicado en el Tigre estado Anzoátegui, y con residencia fija en barrio la libertad por la unión 5-25 Cúcuta Republica de Colombia, comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de identificación, en la que este Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso con Régimen de Prueba; este Tribunal para decidir observa:
Así mismo, En la audiencia de hoy lunes 25 de julio de 2011, siendo las 02:30 horas de la tarde, día y hora fijado para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, del aprehendido: EDGAR WALDO VELAZCO SOTO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.227.414, nacido en fecha 13 de Septiembre de 1973, de 36 años de edad, hijo de GRASIELA SOTO(v) y de Gonzalo Velazco (v) soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado temporalmente en edificio Muri, por el luchador Hotel Orinoco ubicado en el Tigre estado Anzoátegui , y con residencia fija en barrio la libertad por la unión 5-25 Cúcuta Republica de Colombia, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de identificación ; Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; El secretario, Abg. Del valle Glorineth Medina Páez; el Alguacil de Sala, Carlos Moreno, La Fiscal Vigésimo Quinto Carlos Zambrano ; y el imputado. La Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al acusado EDGAR WALDO VELAZCO SOTO, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Ciudadana Juez, me presente las veces que se me ordenaron, y cumplí con las condiciones impuestas”. Seguidamente, la Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Publico del Acusado Henry Acero, quien expuso: “Visto el cumplimiento por parte de mi defendido, el cual se puede verificar el libro de control y de las constancias respectivas, conforme a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal decretar la extinción de la acción penal y dictar el sobreseimiento de esta Causa, es todo”. En este estado la Juez sede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico quien expuso “Pido al Tribunal verifique si ciertamente el acusado ha cumplido con las presentaciones impuestas y de haberlo hecho, no tengo objeción alguna de que se concluya el presente proceso conforme a la Ley, es todo”. El Tribunal, por órgano de Secretaría procede a verificar la presentaciones realizadas por el procesado, constatándose que ciertamente el mismo, cumplió a las obligaciones que le fueron impuestas en fecha 6 de marzo de 2010, presentándose por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal una vez cada 15 días por el lapso de un año.
DEL DERECHO
En virtud de las consideraciones anteriormente relacionadas y habiéndose verificado en la Oficina de Alguacilazgo y a través de las Constancias consignadas a los autos, este Tribunal concluye que del ciudadano EDGAR WALDO VELAZCO SOTO,con las condiciones impuestas en fecha 26-05-2010, todo como consecuencia de la comisión del delito USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de identificación,cumplió conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano EDGAR WALDO VELAZCO SOTO, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 7º y 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el total cumplimiento de las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 eiusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del EDGAR WALDO VELAZCO SOTO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.227.414, nacido en fecha 13 de Septiembre de 1973, de 36 años de edad, hijo de GRASIELA SOTO(v) y de Gonzalo Velazco (v) soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado temporalmente en edificio Muri, por el luchador Hotel Orinoco ubicado en el Tigre estado Anzoátegui, y con residencia fija en barrio la libertad por la unión 5-25 Cúcuta Republica de Colombia, comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de identificación, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN

JUEZA TERCERO DE CONTROL

ABG. DEL VALLE MEDINA PAEZ
SECRETARIA