REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001826
ASUNTO : SP11-P-2011-001826


RESOLUCION
DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO GARCÍA
SECRETARIA: ABG. BETZABETH REYES DE GUERRERO
IMPUTADO: MARCEL ANDRES UJUETA Y DANIEL TARAZONA GONZALEZ.
DEFENSOR: ABG. HENRY ACERO

Celebrada la audiencia de flagrancia en fecha 25-07-2011, este Tribunal procede a dictar su resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
LOS HECHOS

ACTA POLICIAL, de fecha 24 de julio de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial de San Antonio del Táchira, DÍAZ LUIS adscritos al calabozos de la Estación Policial de San Antonio, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 23:45 horas de la noche del día sábado 23 de julio de 2011, encontrándose de servicio en el área de calabozos, cuando escucharon detenidos que estaban tratando de separar a dos detenidos los cuales estaban sosteniendo un riña, por lo que procedieron a ingresar a la celda, para trasladarlos hacia el hospital para que les realizaran una valoración médica quedando identificados como MARCEL ANDRES UJUETA Y DANIEL TARAZONA GONZALEZ, le notificaron al fiscal de guardia de la situación.


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, lunes 25 de julio de 2011, siendo las 11:00 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos:1) MARCEL ANDRES UJUETA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bogota , República de Colombia, nacido en fecha 19 de Abril de 1979, de 32 años de edad, hijo de Amalia Ujueta (V), titular de la cédula de ciudadanía N ° C .C.- 88.194.780, soltero, de profesión u oficio operario de maquina plana, residenciado en la carrera 11, numero 213, Villa del Rosario Urbanización San Martín República de Colombia, San Antonio, Estado Táchira; 2) DANIEL TARAZONA GONZALEZ quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 11 de noviembre de 1938, de 73 años de edad, hijo de Beatriz González (F) y de José Antonio Tarazona (F), titular de la cédula de Identidad N ° V.- 11.210.226, soltero, de profesión u oficio gandolero, residenciado en el valencia lomas de Tumbal manzana 5 numero A21, Estado Carabobo, por parte de la Fiscalía Veinticinco del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle a el juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria, Abg. Betzabeth Reyes el Alguacil de Sala, Fiscal Veinticinco del Ministerio Público Abg. Carlos Zambrano y los aprehendidos. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados NO tener abogado defensor, por lo que se le designan a la Defensor Público Abg. Henry Flores, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, les informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los aprehendidos MARCEL ANDRES UJUETA Y DANIEL TARAZONA GONZALEZ a quien se les atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 de Código Penal, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, REALIZANDO EN ESTE ACTO LA IMPUTACIÓN FORMAL al imputado por el delito atribuido, con los elementos de convicción que cursan en su contra. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se desestime LA FLAGRANCIA, alegando que no se encuentran los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a los aprehendidos una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido la Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público la presenta detenida en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado NO querer declarar y al efecto expuso: “Le cedo el derecho de palabra a la defensora, es todo”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor público Abg. Henry Acero, quien expuso: “dejo a criterio de la juez si califica la flagrancia, en caso que no tome en cuenta mi pedimento solicito una medida cautelar sustitutiva de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 3, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos: 1) MARCEL ANDRES UJUETA, 2) DANIEL TARAZONA GONZALEZ. Es por lo que este Tribunal CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos: 1) MARCEL ANDRES UJUETA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bogota , República de Colombia, nacido en fecha 19 de Abril de 1979, de 32 años de edad, hijo de Amalia Ujueta (V), titular de la cédula de ciudadanía N ° C.C.- 88.194.780, soltero, de profesión u oficio operario de maquina plana, residenciado en la carrera 11, numero 213, Villa del Rosario Urbanización San Martín República de Colombia, San Antonio, Estado Táchira; 2) DANIEL TARAZONA GONZALEZ quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 11 de noviembre de 1938, de 73 años de edad, hijo de Beatriz González (F) y de José Antonio Tarazona (F), titular de la cédula de Identidad N ° V.- 11.210.226, soltero, de profesión u oficio gandolero, residenciado en el valencia lomas de Tumbal manzana 5 numero A21, Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 de Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalia respectiva. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte del aprehendido de los ciudadanos: 1) MARCEL ANDRES UJUETA, 2) DANIEL TARAZONA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 de Código Penal, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de auto, es autor o participes en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido, constando en actas que los aprehendidos uno colombiano y otro venezolano tiene domicilio fijo en el Estado Tachira y Carabobo y la dirección suministrada es de fácil ubicacion, y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.- Presentarse a todos los actos del proceso, 3.-No incurrir en hechos similares, 4.- Presentarse a todo los actos de proceso.5.- Con la acotación que el ciudadano DANIEL TARAZONA GONZALEZ se encuentra en policía condenado por otra causa.Y ASI SE DECIDE
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos: 1) MARCEL ANDRES UJUETA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bogota , República de Colombia, nacido en fecha 19 de Abril de 1979, de 32 años de edad, hijo de Amalia Ujueta (V), titular de la cédula de ciudadanía N ° C.C.- 88.194.780, soltero, de profesión u oficio operario de maquina plana, residenciado en la carrera 11, numero 213, Villa del Rosario Urbanización San Martín República de Colombia, San Antonio, Estado Táchira; 2) DANIEL TARAZONA GONZALEZ quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 11 de noviembre de 1938, de 73 años de edad, hijo de Beatriz González (F) y de José Antonio Tarazona (F), titular de la cédula de Identidad N ° V.- 11.210.226, soltero, de profesión u oficio gandolero, residenciado en el valencia lomas de Tumbal manzana 5 numero A21, Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 de Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadanos: MARCEL ANDRES UJUETA Y DANIEL TARAZONA GONZALEZ, en la presunta comisión de la delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 de Código Penal, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.- Presentarse a todos los actos del proceso, 3.-No incurrir en hechos similares, 4.- Presentarse a todo los actos de proceso.5.- Con la acotación que el ciudadano DANIEL TARAZONA GONZALEZ se encuentra en policía condenado por otra causa.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía veinticinco del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL



ABG. DEL VALLE MEDINA PAEZ
LA SECRETARIA