REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 9 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001534
ASUNTO : SP11-P-2011-001534
RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: Abg. JOSÉ RAMÓN RAMOS
SECRETARIO: ABG. ANDREA GARCÍA TARAZONA
IMPUTADO: DANNY FABIÁN ORTEGA LOPEZ
DEFENSOR: Abg. YANED CONTRERAS
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Las presentes actuaciones se originan por funcionarios adscritos al destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes del día 14 de Junio de 2011, encontrándose en la vía que conduce San Antonio-San Cristóbal observaron un vehiculo marca Daewoo placa AA113KS, al cual pidieron la documentación a unos de los pasajeros el cual presento una cedula de identidad a nombre de Danny Fabián Ortega López signada con el numero V- 26.102.237, el cual presento una actitud sospechosa y evasiva motivo por el cual procedieron a verificar referido documento ante la oficina de Saime con sede en peracal, así mismo manifestaron que la cedula de identidad presentada no registra ante el sistema y así mismo no presenta características a las emitida por el Saime, acto por el cual procedieron a una requisa corporal lográndole encontrar una cedula d identidad signada con el numero N° 5.471.613, a nombre de Danny Fabián Ortega López natural de Ocaña departamento norte de Santander el cual por voluntad propia manifestó que era su verdadera identidad y que la cedula de identidad venezolana la había adquirido en la ciudad de Mérida por un monto de tres mil bolívares acto seguido la manifestaron el motivo de su detención y así mismo le dieron aviso al fiscal 8° del Ministerio Publico.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
“ En el día de hoy 15 de junio de 2011, siendo las 02:30 horas de tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: DANNY FABIAN ORTEGA LOPEZ, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Ocaña, Departamento Norte de Santander, nacido en fecha 28 de Octubre de 1982, de 28 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC.5.471.613, soltero, de profesión u oficio Oficios Comerciante, hijo de Luis Ortega(v) y de Gilma López (v), residenciado Cúcuta calle 11ª con avenida 2 Barrio caobos al lado de ventura plaza, teléfono 301.660.7627 y el fijo 0057-7592.19.20, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; el Secretario, Abg. Andrea Garcia Tarazona, el Alguacil de Sala, la Fiscal octava del Ministerio Público Abg. José Ramón Ramos, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a ésta última del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO nombrando al efecto al defensor Abg. . YANED CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-52.02.612, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.077, con domicilio procesal establecido en avenida primero de mayo, Centro Cívico, San Antonio; Municipio Bolívar del estado Táchira, quien está registrado en el sistema “Juris 2000” y estando presente la ciudadana Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Se deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que este no presenta ninguna lesión física aparente y que el aprehendido manifiesta no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, y que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante Fiscal, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado DANNY FABIÁN ORTEGA LÓPEZ a quien imputa la comisión del delito de USO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS FALSO, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, del aprehendido alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme lo previsto en el aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PRIVATIVA DE DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Juez impuso al aprehendido DANNY FABIAN ORTEGA LOPEZ del contenido de los autos del expediente, de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance del mismo, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso aunque estas no se puedan materializar en este acto, manifestando el imputado entender lo explicado por el ciudadano Juez desea declarar: al efecto expuso: NO deseo declarar, yo le compre la cedula directamente a un señor llamado Jimmy en la onidez de Mérida y hace poco me traslade a solicitar los datos afiliatorios “le sedo la palabra a mi defensora seguidas el Juez cede el derecho de palabra al defensor del imputado Abg. YANED CONTRERAS; quien dejo a criterio del Tribunal valore si existen o no elementos para calificar como la flagrancia en la aprehensión de su defendido, pide para este el otorgamiento de una Medida Cautelar Substitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, Sme adhiero al procedimiento solicitado por la vindita publica y solicito el desglose de la cedula de ciudadanía de mi defendido que se encuentra agregado a los autos. de igual manera solicita copia certificada de la presente acta, El Tribunal, oído los pedimentos del Ministerio Público lo declarado por el aprehendido y lo alegado por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificadas las partes reservándose la publicación integra de la misma dentro del lapso de ley.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En lo expuesto en las actuaciones se lee que Las presentes actuaciones se originan por funcionarios adscritos al destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes del día 14 de Junio de 2011, encontrándose en la vía que conduce San Antonio-San Cristóbal observaron un vehiculo marca Daewoo placa AA113KS, al cual pidieron la documentación a unos de los pasajeros el cual presento una cedula de identidad a nombre de Danny Fabián Ortega López signada con el numero V- 26.102.237, el cual presento una actitud sospechosa y evasiva motivo por el cual procedieron a verificar referido documento ante la oficina de Saime con sede en peracal, así mismo manifestaron que la cedula de identidad presentada no registra ante el sistema y así mismo no presenta características a las emitida por el Saime, acto por el cual procedieron a una requisa corporal lográndole encontrar una cedula d identidad signada con el numero N° 5.471.613, a nombre de Danny Fabián Ortega López natural de Ocaña departamento norte de Santander el cual por voluntad propia manifestó que era su verdadera identidad y que la cedula de identidad venezolana la había adquirido en la ciudad de Mérida por un monto de tres mil bolívares acto seguido la manifestaron el motivo de su detención y así mismo le dieron aviso al fiscal 8° del Ministerio Publico.
procedieron a la detención de este ciudadano, quien quedó identificado como: DANNY FABIAN ORTEGA LOPEZ, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Ocaña, Departamento Norte de Santander, nacido en fecha 28 de Octubre de 1982, de 28 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC.5.471.613, soltero, de profesión u oficio Oficios Comerciante, hijo de Luis Ortega(v) y de Gilma Lopez (v), residenciado Cúcuta calle 11ª con avenida 2 Barrio caobos al lado de ventura plaza, teléfono 301.660.7627 y el fijo 0057-7592.19.20 (imputado de autos), quien fue puesto a disposición de la Fiscalía actuante.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano, : DANNY FABIAN ORTEGA LOPEZ, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Ocaña, Departamento Norte de Santander, nacido en fecha 28 de Octubre de 1982, de 28 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC.5.471.613, soltero, de profesión u oficio Oficios Comerciante, hijo de Luis Ortega(v) y de Gilma López (v), residenciado Cúcuta calle 11ª con avenida 2 Barrio caobos al lado de ventura plaza, teléfono 301.660.7627 y el fijo 0057-7592.19.20 en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: : DANNY FABIAN ORTEGA LOPEZ, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Ocaña, Departamento Norte de Santander, nacido en fecha 28 de Octubre de 1982, de 28 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC.5.471.613, soltero, de profesión u oficio Oficios Comerciante, hijo de Luis Ortega(v) y de Gilma López (v), residenciado Cúcuta calle 11ª con avenida 2 Barrio caobos al lado de ventura plaza, teléfono 301.660.7627 y el fijo 0057-7592.19.20, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal,ordenándose la remisión Al Tribunal de juicio correspondiente , vencido que sea el lapso de ley.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano, DANNY FABIAN ORTEGA LOPEZ de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Someterse a los actos del proceso. 3.-, se acuerda el desglose solicitado por la defensa, e igualmente se acuerdan las copias solicitadas por la misma.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE
PRIMERO: DECLARA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de DANNY FABIÁN ORTEGA LÓPEZ, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Ocaña, Departamento Norte de Santander, nacido en fecha 28 de Octubre de 1982, de 28 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC.5.471.613, soltero, de profesión u oficio Oficios Comerciante, hijo de Luis Ortega(v) y de Gilma López (v), residenciado Cúcuta calle 11ª con avenida 2 Barrio caobos al lado de ventura plaza, teléfono 301.660.7627 y el fijo 0057-7592.19.20, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Juzgado de Juicio correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado DANNY FABIÁN ORTEGA LÓPEZ, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Someterse a los actos del proceso. 3.-, se acuerda el desglose solicitado por la defensa, e igualmente se acuerdan las copias solicitadas por la misma.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio correspondiente. Líbrese Boleta de Libertad. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo la 03:20 horas de la tarde
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. SECRETARIA