REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 9 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001643
ASUNTO : SP11-P-2011-001643
RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): LUIS ALBERTO NUÑEZ MORENO
DEFENSOR (A): ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ
HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD
Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Rubio, dejaron constancia de la siguiente diligencia: 28 de junio de 2011, a las 08:30 horas de la noche, en la vía que conduce de San Cristóbal a Rubio, sector la Victoria, observaron a un vehículo tipo motocicleta color negro, le solicitaron al conductor los documentos del vehículo, presentando el ciudadano el certificado de circulación a nombre de Alfredo Alfredo Rodenas Salvatierra, de vehículo marca Honda, modelo CBR1000R, clase motocicleta, tipo paseo, placas ACN-155, año 2006, al ser revisados los eriales se observó que el vehículo presenta suplantación de los mismos, por lo que procedieron a la detención del ciudadano identificado como LUIS ALBERTO NUÑEZ MORENO de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Santa Ana estado Táchira, nacido en fecha 20 de marzo de 1976, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 12.235.781, soltero, profesión u oficio chofer, hijo de Alix Moreno (v) y de Luis Núñez (v) residenciado Santa Ana, urbanización Santa Ana calle principal casa N° 6 Teléfono 0414-9744840 y 0276-7667707, el cual fue puesto a las órdenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, miércoles 29 de junio de 2011, siendo las 03:44 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: LUIS ALBERTO NUÑEZ MORENO de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Santa Ana estado Táchira, nacido en fecha 20 de marzo de 1976, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 12.235.781, soltero, profesión u oficio chofer, hijo de Alix Moreno (v) y de Luis Núñez (v) residenciado Santa Ana, urbanización Santa Ana calle principal casa N° 6 Teléfono 0414-9744840 y 0276-7667707. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Carlos Zambrano y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, designando al efecto a la Abg. Betty Sanguino, Defensora Pública, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y me comprometo a cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Carlos Zambrano, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación al ciudadano LUIS ALBERTO NUÑEZ MORENO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTITVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado LUIS ALBERTO NUÑEZ MORENO, querer declarar y al efecto expuso: “Yo le compre la moto a Edgar López, hace dos meses, él le mando hacer revisado ante tránsito, yo iba para Rubio y el guardia me dijo que el vehículo tenía alterado los seriales, que lo acompañara al comando, yo voy a consignar el revisado de la moto, constante de seis folios útiles, es todo”. En este estado la Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Betty Sanguino Pérez, Defensora Pública Penal y cedida que le fue expuso: “Dejo al criterio del Tribunal la calificación de flagrancia de mi defendido, estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado por el Ministerio público, así como de que se le otorgué una medida cautelar de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico procesal penal, es todo”. Concluidas como han sido las exposiciones orales, la Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes siendo su dispositivo el siguiente:
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En lo expuesto en el Acta Policial que señala: Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Rubio, dejaron constancia de la siguiente diligencia: 28 de junio de 2011, a las 08:30 horas de la noche, en la vía que conduce de San Cristóbal a Rubio, sector la Victoria, observaron a un vehículo tipo motocicleta color negro, le solicitaron al conductor los documentos del vehículo, presentando el ciudadano el certificado de circulación a nombre de Alfredo Alfredo Rodenas Salvatierra, de vehículo marca Honda, modelo CBR1000R, clase motocicleta, tipo paseo, placas ACN-155, año 2006, al ser revisados los eriales se observó que el vehículo presenta suplantación de los mismos, por lo que procedieron a la detención del ciudadano identificado como LUIS ALBERTO NUÑEZ MORENO de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Santa Ana estado Táchira, nacido en fecha 20 de marzo de 1976, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 12.235.781, soltero, profesión u oficio chofer, hijo de Alix Moreno (v) y de Luis Núñez (v) residenciado Santa Ana, urbanización Santa Ana calle principal casa N° 6 Teléfono 0414-9744840 y 0276-7667707, el cual fue puesto a las órdenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos,
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano Antonio, a los fines celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido:, LUIS ALBERTO NUÑEZ MORENO de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Santa Ana estado Táchira, nacido en fecha 20 de marzo de 1976, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 12.235.781, soltero, profesión u oficio chofer, hijo de Alix Moreno (v) y de Luis Núñez (v) residenciado Santa Ana, urbanización Santa Ana calle principal casa N° 6 Teléfono 0414-9744840 y 0276-7667707 en la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, , por parte de la Fiscalía 25 del Ministerio Público, con el fin que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, así como de las actuaciones que corren insertas en el expediente en marras, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento de la comisión del hecho precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, lo que hace presumir que es autor del mismo, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano: LUIS ALBERTO NUÑEZ MORENO, plenamente identificado en autos.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 DEL Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico , vencido que sea el lapso de ley.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
• En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
es por lo que en el presente caso quien aquí decide procede a imponer al ciudadano imputado de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano: LUIS ALBERTO NUÑEZ MORENO de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Santa Ana estado Táchira, nacido en fecha 20 de marzo de 1976, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 12.235.781, soltero, profesión u oficio chofer, hijo de Alix Moreno (v) y de Luis Núñez (v) residenciado Santa Ana, urbanización Santa Ana calle principal casa N° 6 Teléfono 0414-9744840 y 0276-7667707, en la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos ,
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano LUIS ALBERTO NUÑEZ MORENO de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Santa Ana estado Táchira, nacido en fecha 20 de marzo de 1976, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 12.235.781, soltero, profesión u oficio chofer, hijo de Alix Moreno (v) y de Luis Núñez (v) residenciado Santa Ana, urbanización Santa Ana calle principal casa N° 6 Teléfono 0414-9744840 y 0276-7667707, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: LUIS ALBERTO NUÑEZ MORENO, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con la siguientes condiciones: 1.-Obligación de presentarse una vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia. 4.-Asistir a todos los actos del proceso. El imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las presentaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley. Líbrese la boleta de libertad a politáchira. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 03:55 horas de la tarde.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIO (A)