REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003308
ASUNTO : SP11-P-2009-003308


RESOLUCIÓN DECLARANDO CON LUGAR RECUSACION DE ESCABINOS

I
DE LOS HECHOS

Visto que en fecha 30 de junio del año 2011, se constituyo éste Tribunal para dar continuación al juicio oral y reservado, en la presente causa seguida en contra del acusado: JOSE ANCIZAR OSORIO PALACIOS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de la República de Colombia, nacido en fecha 07 de abril de 1954, de 55 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.- 6.442.210, soltero hijo de Aura María Palacios (f) y de Alfredo Osorio (f), de profesión u oficio obrero, residenciado en la vereda 8, Cristo Rey, San Antonio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del adolescente B.S.T. (identidad omitida).
Previa verificación de la presencia de las partes, se dejo constancia que se encontraban presentes en sala las ciudadanas Escabinas: LOZANO DE MEDINA DAYANETH Y SOTO GARCIA ROSA OMAIRA, la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abg. Carolina Fernández, y el defensor privado Abg. Javier Castillo, y la representante legal del adolescente B.S.T. (identidad omitida), Ana mercedes González Parra. Habiendo sido impuesto el acusado de autos de las Alternativas de la prosecución del proceso, y del Precepto Constitucional, quien manifestó voluntariamente, libre de presión y de todo juramento “me acojo al Precepto Constitucional”. Seguidamente se dejo constancia que no se encontraba presente en las adyacencias a la sala órganos de prueba.
Asimismo la Jueza Presidente, Abg. Lupe Ferrer Alcedo, en uso de sus atribuciones legales tomo el derecho de palabra para hacer del conocimiento a todas las partes presentes los siguientes hechos: “Quiero hacer del conocimiento de las partes y presentes, que en la audiencia pasada celebrada en fecha 21 de junio de 2011, me comento la ciudadana Escabina LOZANO DE MEDINA DAYANETH, preguntándome ¿Qué pensaba yo al respecto de la responsabilidad del acusado José Ancizar? Y que debíamos reunirnos ya que había circunstancias que era bueno aclarar. Este Tribunal ha sido condescendiente con la ciudadana en mención que la misma labora en el municipio Junín y sufre HTA-DM2 y se le ha considerado tal situación, por lo que la audiencia fue pautada para el día de hoy a las 10:000 horas de la mañana y es público y notorio que por problemas de obstrucción en la vía de acceso era difícil el transito por la misma, pero en horas de la madrugada el paso fue restablecido, la ciudadana escabina LOZANO DE MEDINA DAYANETH informo a la encargada de participación ciudadana vía telefónica el día de hoy, que ella no podía asistir por los problemas en la vía y que tampoco podía venir mañana, ni la semana próxima, yo solicite a las escabinas que se trasladaran a mi despacho ésta tarde a los fines de informarle a las mismas que ellas tomaron juramento de Ley y debían cumplir con las obligaciones como juezas no profesionales que les había sido encomendadas. A esta juzgadora llama poderosamente la atención cuando la ciudadana LOZANO DE MEDINA DAYANETH se dirige a mi en presencia de la ciudadana escabina SOTO GARCIA ROSA OMAIRA, y manifiesta: que ella sugiere se le haga un examen médico psiquiátrico al acusado y que le llama la atención que el niño victima de la presente causa le haya informado a la mamá cinco días después de los hechos y que la madre de la victima dijo que el niño era mentiroso, y pidió citar a la comadre de la mamá de la victima, puesto que a la presente fecha para ella no hay nada que le demuestre que el ciudadano José Ancizar sea culpable, igualmente lo dijo la ciudadana SOTO GARCIA ROSA OMAIRA quien avalo las palabras de la ciudadana LOZANO DE MEDINA DAYANETH, por lo que para mi como Administradora de Justicia y representante del Poder Judicial Venezolano, debo hacer del conocimiento a las partes en el presente juicio lo acontecido en mi despacho con las ciudadanas Escabinas. Seguidamente la Representante Fiscal, solicito el derecho de palabra, y una vez concedido, recuso formalmente a las ciudadanas escabinas de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo manifestado por la jueza profesional, por cuanto las escabinas han emitido opinión y en caso que la recusación sea declarada con lugar, solicito se interrumpa el juicio y se fije fecha de sorteo. Acto seguido el Tribunal le cedió el derecho de palabra al defensor privado Abg. Javier Castillo, quien expone en los siguientes términos: “en virtud de los acontecimientos narrados, ésta defensa se adhiere a la solicitud de la Representante Fiscal y solicito se fije fecha para el sorteo, es todo”.

II
DE LA COMPETENCIA

Tal y como lo establece expresamente el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, un Tribunal Mixto es un Juzgado colegiado, que se constituye con un Juez profesional, quien actuara como Presidente y dos Escabinos. Señala el artículo 162 ejusdem, que los Escabinos constituyen el Tribunal con el Juez profesional y sus funciones consisten en deliberar junto con el Juez profesional, todo lo referente a la culpabilidad o inculpabilidad del acusado. Que aunado a lo dispuesto en el artículo 166 del texto penal adjetivo, los escabinos deliberan y votan a los fines de dictar sentencia junto con el Juez profesional. Al igual que los Jueces, los Escabinos están sometidos al régimen de competencia subjetiva, respecto al cumplimiento de los requisitos legales necesarios para ejercer tal función, pudiendo excusarse de ejercer el cargo, inhibirse y ser recusados por las partes.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de octubre de 2005, Exp. 05-271, estableció la competencia para conocer de recusaciones incoadas en contra de Escabinos, señalando lo siguiente: “Al respecto y tal como lo dispone el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, las inhibiciones, recusaciones y excusas de los escabinos deben ser resueltas por el Juez Presidente del tribunal de Primera Instancia en Funciones Juicio, que conozca de la causa, antes de la constitución del tribunal Mixto, esto evidentemente, si tales circunstancias se presentan antes de celebrarse el juicio.
En caso que se presenten en el desarrollo del Juicio oral y Público, el Código adjetivo penal no dispone nada al respecto de manera expresa, pero atendiendo a la condición de jueces legos que conforman un Tribunal, el artículo 95 del referido Código, regula quien es el Juez competente para dirimir las recusaciones planteadas contra los jueces y en ese sentido, dispone que “Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá de las actas conducentes”
Al respecto, tal y como lo indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 53: “de la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces, comisionados, asesores; y de los peritos prácticos, interpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerá en los tribunales colegiados el presidente; y en los unipersonales el Juez.”
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal y 53 de la Ley Orgánica del poder Judicial, así como de la Jurisprudencia antes señalada, la competencia para decidir una recusación presentada contra un Escabino, corresponde al Juez Presidente del Tribunal Mixto, tanto antes de la constitución del referido Tribunal, como después que ésta se haya materializado.

III
DE LA PROCEDENCIA

Procede este Tribunal conforme a Derecho a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, para la admisión o no de a Recusación planteada en sala por la representante del Ministerio Público, a los fines de determinar la admisibilidad o no de la misma y a tal efecto se hace previamente las siguientes consideraciones:
Efectivamente una vez ésta Juzgadora como representante del Poder Judicial Venezolano y Juez Presidente en el presente asunto penal, en el uso de su derecho de palabra, hizo del conocimiento a las partes presentes de lo acontecido en la audiencia anterior celebrada en fecha 21 de junio 2011, y también minutos antes en su despacho con las ciudadanas Escabinas LOZANO DE MEDINA DAYANETH Y SOTO GARCIA ROSA OMAIRA, y habiéndosele cedido el derecho de palabra solicitado por la representante del Ministerio Público, quien de manera inmediata procedió formalmente de manera oral a recusar a las ciudadanas Escabinas antes identificadas, fundamentando dicha Recusación en el artículo 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de lo manifestado por la Jueza profesional, por cuanto considero la representante del Ministerio Público que las ciudadanas Escabinas han emitido opinión, asimismo solicitó la interrupción del presente juicio oral y público, y se fije nueva fecha de sorteo.
De lo antes expuesto, se evidencia que la Recusación planteada por la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público fue realizada conforme al artículo 108 númeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, en representación de la víctima B.ST (identidad omitida), y en ejercicio de la legitimación activa para recusar, que le otorga el Legislador Patrio en el artículo 85 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme a esta norma procesal el Ministerio Público en representación de los derechos de la víctima y del Estado Venezolano, por tratarse de un delito de acción pública se encuentra legitimada para hacer uso de este mecanismo de orden procesal.
En virtud de la recusación planteada por la ciudadana Fiscal del Ministerio público, contenida en el artículo 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo manifestado por la defensa privada, y motivado a que los hechos narrados por quien aquí suscribe fueron reales, pues las ciudadanas Escabinas incurrieron en causal de recusación por haber emitido opinión antes de concluir el presente juicio oral y público, faltando diversos órganos de prueba por ser recepcionados por parte de este Tribunal Mixto, de conformidad al artículo 353 del Código orgánico Procesal Penal, no habiendo sido oída a la presente fecha la declaración de la víctima, el adolescente B.S.T (identidad omitida), y no habiendo sido clausurado el debate para pasar a deliberar en sesión secreta, en la sala destinada a tal efecto, todo esto de conformidad con el artículo 361 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal, la Recusación fue planteada por la representación Fiscal conforme a derecho y la misma es procedente, y en consecuencia este Tribunal interrumpe el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. De esta manera se resuelve la incidencia planteada en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente ésta Juzgadora pasa a dictar la dispositiva y de forma oral los fundamentos de hecho y de derecho en que fundamenta la presente decisión, quedando así debidamente notificadas las partes, reservándose la publicación del integro de la misma dentro del lapso de ley, la cual es del siguiente tenor:
DISPOSITIVA:

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA RECUSACIÓN planteada por la ciudadana Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, así como lo manifestado por la defensa privada, en contra de las ciudadanas: LOZANO DE MEDINA DAYANETH y SOTO GARCIA ROSA OMAIRA, en virtud que los hechos narrados por la ciudadana jueza Presidenta fueron reales y la recusación fue planteada conforme a derecho, éste Tribunal interrumpe el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y se acuerda fijar fecha para el sorteo para el día 21-05-2011 a las 08:30 a.m.
SEGUNDO: Se acuerda notificar de la fecha aquí fijada para la realización del sorteo de lista de Escabinos a la oficina de Participación Ciudadana. Notifíquese a las partes. Trasládese al acusado para imponerlo de la decisión.

La Juez de Juicio 1,


Abg. Lupe Ferrer Alcedo

La Secretaria,

Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo