REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2002-000182
ASUNTO : SJ11-P-2002-000182
AUTO QUE RESUELVE REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Vista la solicitud presentada por el Abg. TRINO JOSE MARQUEZ CAMPEROS, en su carácter de defensor privado de la ciudadana: NUBIA MARLENE RIVAS DE CEPEDA, por la presunta comisión del delito de COOPERADORA TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha del hecho, actual artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, éste Tribunal para decidir lo solicitado realiza las siguiente consideraciones:
La defensa en su escrito menciona se tome en cuenta las diferentes oportunidades en la cual ha sido diferida la celebración del juicio oral y público por motivos y causas referidas a la falta de transporte para el traslado de los imputados hasta la sede del Tribunal desde el Centro Penitenciario de Occidente, así como la problemática existente en las vías de acceso a la localidad de San Antonio por el colapso existente, ocurro: “Consagra nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 243 del código orgánico procesal penal el cual refiere al Estado de Libertad así como en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que entre otras cosas señala ….”que al que se le impute la participación de un Hecho Punible permanecerá en libertad durante el Proceso”… Y es así como en el presente caso se ha diferido en varias oportunidades la celebración del Juicio Oral y Público, sin ser estas causas de diferimiento imputables a mi defendida ni a la defensa. Por todas estas razones, solicito ciudadana Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión y examen de la Medida de Privación por una menos Gravosa a criterio del Tribunal, tomando en consideración que mi defendida es Venezolana, con domicilio y arraigo en el país, de avanzada edad, y con un cuadro clínico de salud desfavorable. Igualmente solicito que a todo evento, sea trasladada mi defendida NUBIA MARLENE RIVAS DE CEPEDA, a los fines de garantizar la celebración del Juicio Oral y Público, evitando los posibles problemas de transporte y caos vías, ya señalados, a la comisaría de Policía del Estado Táchira de esta ciudad de San Antonio, Estado Táchira.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Al folio 711 corre inserto auto de fecha 19-05-2011, en la cual se deja constancia que fue fijada audiencia de apertura de juicio oral y público, la misma no se realizó, en virtud que no hubo traslado desde el Centro Penitenciario de Occidente según oficio N° 676 de esa misma fecha proveniente de ese centro de reclusión, en el cual se informa que dichos traslados no se efectuaron motivado a que no hubo paso por derrumbes en la vía San Cristóbal -San Antonio.
Al folio 713 corre inserto auto de fecha 31-05-2011, en la cual se deja constancia que fijada la audiencia de apertura de juicio oral y público, la misma no se realizó, en virtud que en dicha fecha no hubo traslado desde el Centro Penitenciario de Occidente según oficio N° 716, de fecha 30 de Mayo del 2011 emanado del Director del Centro Penitenciario de Occidente, en el cual se informa que dichos traslados no se efectuaron motivado a que el vehículo asignado para realizar los traslados a dicha jurisdicción se encuentra repotenciandose por el lapso de dos días. Así mismo, se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal del Ministerio Público Abg. Raiza Ramírez Pino, en Representación del la fiscalía Segunda del Ministerio Público y no así del defensor privado de la acusada de autos.
Al folio 716 corre inserto auto de fecha 10-06-2011, en la cual se deja constancia que la audiencia de apertura de juicio oral y público, seguido a la acusada NUBIA MARLENE RIVAS, no se realizó, en virtud que en dicha fecha no hubo traslado desde el Centro Penitenciario de Occidente según oficio N° 768, proveniente del Director del Centro Penitenciario de Occidente, en el cual se informa que dicho traslado no se efectuara motivado a que el vehículo asignado fue enviado de EMERGENCIA con un traslado Inter penal para el Centro Penitenciario de la Región Andina (Mérida).
Al folio 728 corre inserto auto de fecha 20-06-2011, en la cual se deja constancia que la audiencia de apertura de juicio oral y público, seguida a la acusada NUBIA MARLENEN RIVAS, no se realizó en virtud que en esa misma fecha no hubo traslado del Centro Penitenciario de Occidente según oficio N° 808, proveniente del Director del Centro Penitenciario de Occidente, en el cual se informa que dicho traslado no se efectuara motivado a que el vehículo asignado presenta fallas mecánicas.
Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa, sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la aplicación de las medidas cautelares existentes en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, establece expresamente:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión”.
Dichos principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación. Ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44 numeral 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. Comillas y subrayado es propio.
Con fundamento en ello, deberá razonarse del modo establecido, las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del acusado en tal hecho punible, y de último, la existencia de la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
La anterior norma constitucional esta desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso ya que la privación de libertad es excepcional y solo procede cuando las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido puede garantizar el curso de la investigación éste imponiendo al imputado una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad sosteniendo así el principio que establece que la libertad es la regla y la privativa la excepción con fundamento en el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de coerción las veces que lo considere pertinente, debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida de coerción, y en segundo el derecho irrestricto de la acusada en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, o sustitución de la misma.
Ahora bien, como derecho natural de la justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
Ahora bien, la imposición de dichas medidas cautelares sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone expresamente el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”
Observa esta Juzgadora que la ciudadana: NUBIA MARLENE RIVAS DE CEPEDA, es una persona que necesita de tratamiento médico, tal y como se desprende de informe médico de fecha 20 de junio del año en curso, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros sociales, servicio de Neurología, suscrito por el Dr. José A. Colmenares R, S.A.S 22285, C.I. 5.028.771, dando el mismo como diagnostico “que se trata de paciente femenino de 56 años, quien presenta cuadro de dolor a nivel de región cérvico occipital, de fuerte intensidad con limitación de los movimientos de rotación del cuello y de flexión, concomitantemente presenta cuadro de dolor lumbar de fuerte intensidad que se incide a As, M.s.I.s, que le limita su actividad diaria y el sueño. La paciente presenta en los estudios de resonancia cuadro de discapacidad cervical con profusión c3-c4, c9, c5 y a nivel lumbar presenta rectificación de columna lumbar y discopatía degenerativa de L4-L5”.
Por todo lo antes expuesto, y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República de Venezuela, el cual establece expresamente lo siguiente:
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.”
En consecuencia, esta Juzgadora, considera que para la fecha de hoy, desde la anterior revisión de medida de privación judicial preventiva le libertad incoada por el representante de la defensa privada Abg. Trino José Márquez Camperos en fecha 18 de Abril de 2011, si han variado las circunstancias para este Tribunal que hacen procedente la revisión de la medida solicitada, motivado a que corre inserto a la presente causa informe médico suscrito por un profesional de la medicina, especializado en la rama de la Neurología, y adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien certifica dentro del contenido del mismo entre otras cosas lo siguiente:…… “La paciente presenta en los estudios de resonancia cuadro de discapacidad cervical con profusión c3-c4, c9, c5 y a nivel lumbar presenta rectificación de columna lumbar y discopatía degenerativa de L4-L5”.
Es por lo que considera quien aquí decide, que en aras de garantizar el derecho constitucional a la salud a la acusada de autos, y que la misma se someta al tratamiento médico correspondiente a fin de recuperarse físicamente, bajo el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, sujeta a una serie de condiciones impuestas en esta misma fecha por este Tribunal, las cuales deberá la acusada cumplir a cabalidad, so pena de exponerse a la revocatoria de dicha medida si incumpliese con alguna de las condiciones aquí impuestas, en consecuencia de lo anterior, estima quien aquí suscribe, que lo procedente es otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en sus numerales 2, 4, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada a la acusada de autos, quien se haya incursa en la presunta comisión de los delitos TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 la derogada ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, actual artículo 149 de la ley orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y en consecuencia se le sustituye por una medida cautelar menos gravosa por cuanto la ciudadana acusada del presente asunto es venezolana, y con arraigo en el país, de domicilio en y la dirección suministrada es de fácil ubicación en la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual este Tribunal le otorga medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 y le impone a cumplir las siguientes condiciones con carácter obligatorio:
1.- Presentar dos (02) fiadores, venezolanos, con ingresos iguales o superiores a ochenta (80) unidades tributarias, con residencia fija en el Estado Táchira, la cual deberán demostrar con su respectiva constancia de residencia, y la misma será verificada por la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, los cuales deberán cancelar multa por la misma cantidad cada uno, en caso de sustracción de la acusada de autos al presente proceso penal, quienes deberán presentar ante este despacho, certificación de ingresos debidamente visada por el colegio de contadores del Estado, con sus correspondientes soportes de ley. 2.- Deberá presentarse una vez cada quince días (15) por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial. 3.- No incurrir en la comisión de nuevos hechos punibles, similar o conexo con la presente causa. 4.- Informar con antelación cualquier cambio de domicilio. 5.- Prohibición expresa se salida del Territorio Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. 6.- Prohibición de salida del Estado Táchira, sin previa autorización dada por escrito por este Tribunal y en caso de hacerlo se le revocará inmediatamente la medida cautelar otorgada; 7.-Cumplir con el tratamiento sugerido por el médico tratante. Se impondrá formalmente por ante este Tribunal a la acusada de autos NUBIA MARLENE RIVAS DE CEPEDA, que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se le REVOCARÁ la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y en su lugar, se le decretara privación Judicial Preventiva de Libertad, y se librara la orden de captura correspondiente. Notifíquese a las partes, trasládese a la acusada a los fines de imponerla de la presente decisión, una vez que cumpla con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad. Y así se decide.
D I S P O S I T I V O
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE LO SIGUIENTE:
UNICO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia se OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la acusada NUBIA MARLENE RIVAS DE CEPEDA, plenamente identificada en autos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES en calidad de COOPERADORA, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, actual 149 de la ley orgánica de drogas, por una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en sus numerales 2, 4, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia deberá cumplir de manera obligatoria con las siguientes condiciones: 1.- Presentar dos (02) fiadores, venezolanos, con ingresos iguales o superiores a ochenta (80) unidades tributarias, con residencia fija en el Estado Táchira, la cual deberán demostrar con su respectiva constancia de residencia, y la misma será verificada por la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, los cuales deberán cancelar multa por la misma cantidad cada uno, en caso de sustracción de la acusada de autos al presente proceso penal, quienes deberán presentar ante este despacho, certificación de ingresos debidamente visada por el colegio de contadores del Estado, con sus correspondientes soportes de ley. 2.-Deberá presentarse una vez cada quince días (15) por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial. 3.- No incurrir en la comisión de nuevos hechos punibles, similar o conexo con la presente causa. 4.- Informar con antelación cualquier cambio de domicilio. 5.- Prohibición expresa de salida del Territorio Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. 6.- Prohibición de salida del Estado Táchira, sin previa autorización dada por escrito por este Tribunal y en caso de hacerlo se le revocará inmediatamente la medida cautelar otorgada. 6.-Cumplir con el tratamiento sugerido por el médico tratante. Se impondrá formalmente por ante este Tribunal a la acusada de autos NUBIA MARLENE RIVAS DE CEPEDA, que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se le REVOCARÁ la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y en su lugar, se le decretara privación Judicial Preventiva de Libertad, y se librara la orden de captura correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese a la acusada a los fines de imponerla de la presente decisión, una vez que cumplan con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad. Y así se decide.
Publíquese, notifíquese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA
SJ11-P-2002-000182