REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 7 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000931
ASUNTO : SP11-P-2011-000931
RESOLUCION
JUEZ: ABG. LUPE FERRER ALCEDO
FISCAL: ABG. JOSÉ RAMÓN RAMOS AULAR
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADA (S): CARMEN MIREYA VALEDELON RODRIGUEZ y LUZ JANETH RODRIGUEZ
DEFENSOR: ABG. WENDY MIRLAY PRATO CABALLERO.
Vista la celebración de la audiencia de juicio oral y público, realizada en fecha 6 de junio del año en curso, en la presente causa con la nomenclatura de éste Tribunal bajo el número SP11-P-2011-000931, seguida por la fiscalía 8 del ministerio público, abg. María Teresa Ochoa, en contra de las ciudadanas: CARMEN MIREYA VALDELEON RODRÍGUEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacida en fecha 18/02/1981, de 30 años de edad, hija de Jaime Valdeleón (V) y de María del Rosario Rodríguez (v), titular de la cédula de Identidad N ° 15.774.376, soltera, de profesión u oficio vendedora de flores, residenciada en el barrio Ricaurte, vereda tanque INOS, casa numero de censo A-15, San Antonio del Táchira, teléfono:0416-.1745487, y LUZ JANETH RODRÍGUEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, fecha de nacimiento 12/04/1973, edad 39 años, hija de María del Rosario Rodríguez (v), titular de la cédula de ciudadanía N ° C. C . 60.408.074, soltera, de profesión u oficio obrera de tabacalera, residenciada barrio Antonio Ricaurte, carrera 13 con calle 05, vereda La Cruz, casa sin numero, a lado de la Escuelita Ramona de Muñoz, San Antonio del Táchira, Teléfono: 0416-3725089, en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: Ligia Eugenia Martínez Llanez, las acusadas estuvieron debidamente asistidas por la defensora privada Abg. Wendy Mirlay Prato Caballero. Presente el fiscal 8 del ministerio público Abg. José Ramón Ramos Aular, éste Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes realizando previamente las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA
En la audiencia celebrada en fecha 06 de junio del año en curso, siendo las 10:00 horas de la mañana del día fijado para llevarse a cabo el juicio oral y público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra de las ciudadanas acusadas: CARMEN MIREYA VALDELEON RODRÍGUEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacida en fecha 18/02/1981, de 30 años de edad, hija de Jaime Valdeleón (V) y de María del Rosario Rodríguez (v), titular de la cédula de Identidad N ° 15.774.376, soltera, de profesión u oficio vendedora de flores, residenciada en el barrio Ricaurte, vereda tanque Inos, casa numero de censo A-15, San Antonio del Táchira, teléfono:0416-.1745487, y LUZ JANETH RODRÍGUEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, fecha de nacimiento 12/04/1973, edad 39 años, hija de María del Rosario Rodríguez (v), titular de la cédula de ciudadanía N ° C. C . 60.408.074, soltera, de profesión u oficio obrera de tabacalera, residenciada barrio Antonio Ricaurte, carrera 13 con calle 05, vereda La Cruz, casa sin numero, a lado de la Escuelita Ramona de Muñoz, San Antonio del Táchira, Teléfono: 0416-3725089, en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ligia Eugenia Martínez Llanez, ordenando la ciudadana Juez, Abg. Lupe Ferrer Alcedo a la Secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, verificar la presencia de las partes, informando el mismo que en sala se encuentran presentes: el fiscal octavo del ministerio público Abg. José Ramón Ramos Aular, las acusadas de autos, y su defensora privada Abg. Wendy Mirlay Prato Caballero. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana jueza declara abierto el acto e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y público presente. Se concede el derecho de palabra al ciudadano representante del ministerio público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura y de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del código orgánico procesal penal, presenta acusación en contra de las ciudadanas CARMEN MIREYA VALDELEON RODRÍGUEZ y LUZ JANETH RODRÍGUEZ, en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ligia Eugenia Martínez Llanez. El representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar a las acusadas, alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una sentencia condenatoria, imponiendo a las acusadas la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensora privada Abg. Wendy Mirlay Prato Caballero, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de sus defendidas por el Ministerio Público y solicita que éstas sean escuchadas ya que en conversación previa la misma manifestó que se iba a acoger a la Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a que nos encontramos en un procedimiento abreviado, se acoge al principio de comunidad de las pruebas. Seguidamente la ciudadana Jueza, visto que la presente causa se tramita por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho acusado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fé Pública, admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención licita, legal, pertinente y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso al acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del código Orgánico Procesal Penal, señalándose las alternativas de prosecución del proceso como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En éste estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas, la jueza pregunta a las acusadas LUZ JANETH RODRIGUEZ, Y CARMEN MIREYA VALEDELON RODRIGUEZ quienes manifestaron lo siguiente: “Ciudadana Jueza admitimos los hechos con el fin que se nos conceda la Suspensión Condicional del Proceso es todo”. Acto seguido la defensora privada Abg. Wendy Prato, expuso: “Ciudadana Jueza oída la declaración de mis defendidas, en la cual solicitan la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicito les sea acordada la misma, es todo.” A continuación la ciudadana Jueza cede el derecho de palabra a la victima Ligia Eugenia Martínez Llanez, quien manifestó lo siguiente: No me opongo a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.” Seguidamente la Jueza le solicita al Ministerio Público que emita opinión a la solicitud realizada por ambas acusadas y de la defensa, y quien expuso: “Ciudadana Jueza, ésta representación Fiscal no se opone la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por las acusadas y su defensora, es todo”. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, éste Tribunal adminiculando el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por la representación Fiscal, los descargos presentados por la defensa y la declaración del acusado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
A
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN.
A.1- En cuanto a la calificación jurídica: los hechos que dieron origen al presente juicio, ocurrieron según DENUNCIA N ° I695.217 interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación San Antonio del Táchira, por la ciudadana LIGIA EUGENIOA MARTINEZ LLANEZ, quien expuso lo siguiente. Que se encontraba esa mañana abriendo el kiosco y la señora Janeth y Mireya, llegaron y la comenzaron a golpear físicamente y a insultarla, de igual manera le decían que eso no se iba a quedar así, y que le iban a mandar los paracos.
De lo anterior, ésta Juzgadora encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a las acusadas: CARMEN MIREYA VALDELEON RODRÍGUEZ y LUZ JANETH RODRÍGUEZ, en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ligia Eugenia Martínez Llanez, se encuentra ajustado a derecho, en consecuencia se adhiere a la misma.
B
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Conforme a las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta Juzgadora admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal.
En consecuencia, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas, encuentra éste Tribunal que la acusación presentada por el representante Fiscal, en contra de las acusadas: CARMEN MIREYA VALDELEON RODRÍGUEZ y LUZ JANETH RODRÍGUEZ, en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ligia Eugenia Martínez Llanez, ha de ADMITIRSE TOTALMENTE, por los razonamientos anteriormente explanados. Y así se decide.
C
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
Admitida como fue la acusación, procede la ciudadana Jueza a imponer a las acusadas CARMEN MIREYA VALDELEON RODRÍGUEZ y LUZ JANETH RODRÍGUEZ, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le impuso de las alternativas del proceso que para el presente caso son: 1) Solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos; 2) Solicitar la suspensión condicional del proceso y 3) Solicitar la apertura a juicio oral y público. Seguidamente, manifestaron las acusadas: LUZ JANETH RODRIGUEZ Y CARMEN MIREYA VALEDELON RODRIGUEZ lo siguiente: “Ciudadana Jueza admitimos los hechos con el fin que se nos conceda la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Acto seguido la defensora privada Abg. Wendy Prato, expuso lo siguiente: “Ciudadana Jueza oída la declaración de mis defendidas, en la cual solicitan les sea concedida la Alternativa de la suspensión condicional del proceso, previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicito les sea acordada la misma, es todo.” A continuación la ciudadana Jueza cede el derecho de palabra a la victima, ciudadana: Ligia Eugenia Martínez Llanez, quien manifestó lo siguiente: No me opongo a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.” Seguidamente la Jueza le solicita al Ministerio Público que emita opinión a la solicitud de las acusadas y de la defensa, y quien expuso en los siguientes términos: “Ciudadana Juez ésta representación Fiscal no se opone la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por las acusadas y su defensora, es todo”.
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública en la presente causa y cumplidas las formalidades de ley, oído lo expuesto por la representante Fiscal, lo alegado por la defensa, lo manifestado por las acusadas, ésta Juzgadora se pronuncia en cuanto a la Alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso en los siguientes términos;
Las acusadas de autos en uso de sus derechos, solicitaron a éste Tribunal la aplicación de la medida aquí referida, y al respecto cabe señalar que el artículo 42 del código orgánico procesal penal, establece expresamente lo siguiente:
Artículo 42: Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a ésta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del acusado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
De la norma antes transcrita, se observa que el delito acusado por el Ministerio Público es el LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ligia Eugenia Martínez Llanez, cuya pena no excede de tres años.
Ahora bien, las acusadas impuestas como fueron de las Garantías Constitucionales y Procesales, decidieron voluntariamente admitir la comisión del hecho atribuido por el Ministerio Público, y en éste mismo acto se comprometieron a cumplir con las condiciones que tenga a bien imponer el Tribunal. Por su parte, el representante del Ministerio Público, emitió su opinión favorable, para la aplicación de la alternativa aquí solicitada.
En consecuencia cumplidos los requisitos previstos en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a las acusadas CARMEN MIREYA VALEDELON RODRIGUEZ y LUZ JANETH RODRIGUEZ plenamente identificadas en autos, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ligia Eugenia Martínez Llanez, y en consecuencia se fija un lapso de régimen de prueba de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: a) presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo de ésta extensión penal; b) prohibición expresa de agredir a la victima, por si mismas o por terceras personas C) someterse a terapias psicológicas, en el Hospital Samuel Dario Maldonado, debiendo consignar constancia al tribunal de la asistencia a las mismas. D) donación de un (01) mercado al geriátrico de Ureña por la cantidad de cien bolívares fuertes, debiendo consignar factura y constancia de dicha entregas. E) Prohibición expresa de incurrir en nuevos delitos..
Presente las acusadas, manifestaron: “Nos comprometemos a cumplir con las obligaciones aquí impuestas, es todo”. Se hizo saber a las acusadas que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por éste Tribunal, de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de los hechos realizada en la presente audiencia por las mismas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
DISPOSITIVO
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE LO SIGUIENTE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra las ciudadanas: CARMEN MIREYA VALDELEON RODRÍGUEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacida en fecha 18/02/1981, de 30 años de edad, hija de Jaime Valdeleón (V) y de María del Rosario Rodríguez (v), titular de la cédula de Identidad N ° 15.774.376, soltera, de profesión u oficio vendedora de flores, residenciada en el barrio Ricaurte, vereda tanque INOS, casa numero de censo A-15, San Antonio del Táchira, teléfono:0416-.1745487, y LUZ JANETH RODRÍGUEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, fecha de nacimiento 12/04/1973, edad 39 años, hija de María del Rosario Rodríguez (v), titular de la cédula de ciudadanía N ° C. C . 60.408.074, soltera, de profesión u oficio obrera de tabacalera, residenciada barrio Antonio Ricaurte, carrera 13 con calle 05, vereda La Cruz, casa sin numero, a lado de la Escuelita Ramona de Muñoz, San Antonio del Táchira, Teléfono: 0416-3725089, en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ligia Eugenia Martínez Llanez, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para las ciudadanas acusadas: CARMEN MIREYA VALEDELON RODRIGUEZ y LUZ JANETH RODRIGUEZ plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ligia Eugenia Martínez Llanez, por el LAPSO DE UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo las acusadas de autos, cumplir con la siguientes condiciones: a) presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo; b) prohibición expresa de agredir a la victima, por si mismas o por terceras personas; C) someterse a terapias psicológicas, en el Hospital Samuel Dario Maldonado, debiendo consignar constancia al tribunal de la asistencia a las mismas. D) donación de un mercado cada una al geriátrico de Ureña por la cantidad de cien bolívares fuertes debiendo consignar las acusadas factura y constancia de dicha entrega. E) prohibición expresa de incurrir en nuevos delitos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 6° y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia certificada del presente fallo y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta la verificación del cumplimiento de las condiciones aquí impuestas.
ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
LA SECRETARIA
SP11-P-2011-000931