REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001081
ASUNTO : SP11-P-2011-001081
AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Vista la solicitud presentada por el Abg. RICARDO DA SILVA ESCOBAR, en su carácter de defensor de los ciudadanos: WILLIAM GONZALEZ CASANOVA y LUIS ENRIQUE GUERRA VILLAMIZAR, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, éste Tribunal antes decidir lo procedente conforme a derecho, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La defensa titula su escrito en LA PROVISIONALIDAD Y TEMPORALIDAD de la cautela para evitar el periculum in mora, como uno de los elementos que garantiza el aseguramiento de las finalidades del proceso, incluyendo las caracteristicas penales, que se encuentra en relación directamente proporcional a los lapsos céleres y a la disponibilidad del justiciable a cumplir con las resultas del proceso, habida cuenta del garantismo constitucional previsto en los dispositivos 44 y 49 y legalmente desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal. Es necesario señalar, a titulo preventivo que nuestro sistema penal es un sistema garantista, democrático y de justicia social y la línea jurisprudencial; en éste sentido, la Sala Constitucional ha venida señalando que a los fines de aplicar la desaplicación de este contenido normativo, relacionado con esta materia, cautelares sustitutivas a la privación de libertad, cuando ab inicio, observe el juzgador que es procedente la cautelar más gravosa como lo es la privación judicial en un interpretación del artículo 29 Constitucional, a no ser que se trate de los denominados delitos de lesa humanidad como lo ha venido sosteniendo la citada jurisprudencia;…. .” Sin embargo, en el caso de marras están dados los supuestos materiales, formales y sustanciales para decretar las privaciones como poder cautelar, ya que como lo señala esta posición jurisprudencial, lo contrario es hacer colidir y negar dispositivos constitucionales como los del art. 21, Derecho de Igualdad ante la Ley; art. 26 Tutela Judicial efectiva; art. 44, del Derecho Inviolable de la Libertad y art. 49 del Debido Proceso. Esta exigencia de la citada jurisprudencia patria de orden constitucional de exigir al jurisdicente que se encuentren cumplidas las exigencias de ley para decretar la cautela gravosa de la privación, está en sintonía con la disposición legal de los artículos 250, 251 y 252 de la norma Penal Adjetiva, y se ha dicho que, se hace configurable la cautela de privación preventiva de libertad, cuando convergen, concuerden y se conjunten, los tres requisitos necesarios para ello, los cuales son: la existencia de un hecho punible; los suficientes elementos de convicción con alta probabilidad de que las personas llevadas al sistema de persecución sean los autores o participes de la comisión del punible; y, la existencia al caso en concreto de la presunción de la Fuga u Obstaculación de la Investigación, entre tanto operaría el poder cautelar de medidas sustitutivas a esta privación, cuando se hagan presentes, al menos, dos de estas exigencias, sea porque el punible este acreditado, existan los suficientes elementos de autoria pero no así LA PRESUNCION DE LA FUGA U OBSTACULIZACION o bien pudiera acontecer bajo otra composición. En este caso en concreto y en particular, pudiera entenderse “que las circunstancias no han variado”, es decir las que les fueron útiles como sustentos al Jurisdicente de Control que decreto la privación, es evidente que a posteriori, resultó impropia, ya que para la actividad investigativa, existen suficientes potencialidades para desarrollar un dibujo de ejecución investigativo, que permita desvirtuar y descalificar lo que en principio se considero la cautela de hoy se pide examinar y revisar.
Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa, sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la aplicación de las medidas cautelares existentes en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, establece expresamente:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión”.
Dichos principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación. Ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44 numeral 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. Comillas y subrayado es propio.
Con fundamento en ello, deberá razonarse del modo establecido, las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del acusado en tal hecho punible, y de último, la existencia de la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de coerción las veces que lo considere pertinente, debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida de coerción, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, o sustitución de la misma.
La revisión de la medida de privación Judicial preventiva de libertad sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma, por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
En el caso de autos, se aprecia que la medida de privación judicial preventiva de libertad fue decretada en contra de los ciudadanos acusados: LUIS ENRIQUE GUERRA VILLAMIZAR y WILLIAM GONZALEZ CASANOVA, en fecha 05 de Mayo de 2011, por el Tribunal de Control 2, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición, las cuales a criterio de ésta Juzgadora hasta la presente fecha no han variado en base a los siguientes argumentos:
A los ciudadanos acusados LUIS ENRIQUE GUERRA VILLAMIZAR y WILLIAM GONZALEZ CASANOVA, se le acusa conforme al escrito acusatorio Fiscal, la comisión de un hecho punible, siendo el mismo la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, tratándose de un hecho punible de acción pública, el cual prevé sanción corporal como lo es la prisión.
Asimismo se desprende de la revisión exhaustiva de la presente causa, que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten establecer, salvaguardando el principio de presunción de inocencia y sin adelantar criterio ni valoración al fondo, lo cual será objeto de la audiencia de juicio oral y público, que los acusados son los presuntos autores de los hechos, tal como se puede inferir en presunción hominis (iuris tantum) de los fundados elementos de convicción, de los cuales se desprende la posible participación de los mismos en los hechos que les son atribuidos por el Ministerio Público.
Ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los acusados LUIS ENRIQUE GUERRA VILLAMIZAR y WILLAIM GONZALEZ CASANOVA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos , en perjuicio del Estado Venezolano, a quien el Tribunal Segundo de primera instancia en funciones de control de ésta extensión San Antonio le decretó medida de Privación judicial preventiva de libertad en fecha 05 de Mayo de 2011. Y así se decide.
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE NIEGA LA SOLICITUD y se mantiene en todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada a los acusados LUIS ENRIQUE GUERRA VILLAMIZAR y WILLAIM GONZALEZ CASANOVA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, decretada por el Tribunal segundo de primera instancia en funciones de control de ésta extensión San Antonio le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 05 de Mayo de 2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 264 del código orgánico procesal penal. Trasládese a los acusados por conducto del órgano legal correspondiente para imponerlos del integro de la presente decisión. Notifíquese a las partes. -
ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA
SP11-P-2011-001081