REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 7 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001082
ASUNTO : SP11-P-2011-001082
RESOLUCION
JUEZ: ABG. LUPE FERRER ALCEDO
FISCAL: ABG. JOSÉ RAMÓN RAMOS AULAR
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): YESID LEONEL MANOSALVA BOTELLO
DEFENSOR: ABG. TITO ADOLFO MERCHAN
Vista la celebración de la audiencia de juicio oral y público, realizada en fecha 9 de junio del año en curso, en la presente causa con la nomenclatura de éste Tribunal bajo el número SP11-P-2011-001082, seguida por la fiscalía 8 del ministerio público, Abg. José Ramón Ramos Aular, en contra del ciudadano: YESID LEONEL MANOSALVA BOTELLO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Convención, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20/07/1973, de 37 años de edad, hijo de Gabriel Manosalva (v) y de Ana Ilse Botello (v), titular de la cédula de ciudadanía N° CC-13.377.590, soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0412-9984523 y 0212-8629681 (Yudith-hermana), residenciado en el Barrio José Antonio Páez, calle 6 N° 7-44, Palotal, Parte Alta, San Antonio, Estado Táchira, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley orgánica de identificación, en perjuicio de la fe pública, el acusado estuvo debidamente asistido por el defensor privado Abg. Tito Adolfo Merchán. Presente el fiscal 8 del ministerio público abg. José Ramón Ramos Aular, éste Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la manera siguiente:
CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA
La presente causa penal ocurrieron según acta de investigación penal N° 400 de fecha 03/05/2011, cuando en esa misma fecha, encontrándosen funcionarios adscritos al Punto de control fijo peracal, Tercer Pelotón de la 1ra Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de servicio específicamente en el canal 1, que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio-San Cristóbal o Rubio observaron un vehículo de transporte público informal (pirata) MARCA LADA, MODELO 1992, COLOR BLANCO, PLACAS XWY-644, conducido por el ciudadano Marco Tulio Carrillo, titular de la cédula de identidad N° V-17.441.245, en la cual pudieron observar que se trasladaba en condición de pasajero con destino a la ciudad de San Cristóbal, un ciudadano a quien le solicitaron que se identificara, presentando un ejemplar de cédula de la República Bolivariana de Venezuela con una fotografía cuyos rasgos concuerdan con el ciudadano que la presenta y donde se indica como titular de la misma a OSWALDO JOSE BUIZ NIÑOS, signada con el N° V-16.937.589, el mismo presentó una actitud sospechosa y evasiva, procediendo de inmediato a verificar referido documento ante el SAIME, donde manifestaron que el número de cédula V-16.937.589, registra en el sistema a nombre de OSWALDO JOSE BUIZ NIÑOS y motivado al nerviosismo presentado por el ciudadano que se identificó con el ejemplar de cédula de identidad, le indicaron que le realizarían una inspección corporal, logrando encontrar oculto en el interior del zapato que portaba, una cédula de ciudadanía de la República de Colombia signada con el N° 13.377.590, a nombre de YESID LEONEL MANOSALVA BOTELLO, en vista de tal situación indagaron sobre el modo de obtención de la cédula , manifestando el mismo por voluntad propia que la mencionada cédula la había obtenido por intermedio de un ciudadano (gestor) y que su verdadera nacionalidad era la que aparecía en la cédula de ciudadanía colombiana, procedieron a notificarle el motivo de su detención.
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES
En la audiencia celebrada en fecha 09 de junio del año en curso, siendo las 11:35 horas de la mañana del día fijado para llevarse a cabo el juicio oral y público con motivo de la acusación presentada por la fiscalía vigésima cuarta del ministerio público en contra del imputado YESID LEONEL MANOSALVA BOTELLO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Convención, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20/07/1973, de 37 años de edad, hijo de Gabriel Manosalva (v) y de Ana Ilse Botello (v), titular de la cédula de ciudadanía N° CC-13.377.590, soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0412-9984523 y 0212-8629681 (Yudith-hermana), residenciado en el Barrio José Antonio Páez, calle 6 N° 7-44, Palotal, Parte Alta, San Antonio, Estado Táchira; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley orgánica de identificación, en perjuicio de la fe pública, ordenando la ciudadana Juez, Abg. Lupe Ferrer Alcedo a la Secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, verificar la presencia de las partes, informando el mismo que en sala se encuentran presentes: el fiscal octavo del ministerio público Abg. José Ramón Ramos Aular, el acusado de autos, y su defensor privado Abg. Tito Adolfo Merchán Arango. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana jueza declara abierto el acto e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y público presente. Se concede el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura y de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta acusación en contra del ciudadano YESID LEONEL MANOSALVA BOTELLO, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. La representante del ministerio público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al imputado, alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una sentencia condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Tito Adolfo Merchán Arango, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada a su defendida por el ministerio público y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa manifestó que se iba a acoger al procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a que nos encontramos en un procedimiento abreviado, se acoge al principio de comunidad de la prueba. Seguidamente la ciudadana Jueza, visto que la presente causa se tramita por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el ministerio público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fé pública, admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el ministerio público, por ser de obtención licita, legal, pertinente y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso al acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándose las alternativas de prosecución del proceso como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En éste estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas, la jueza pregunta al acusado YESID LEONEL MANOSALVA BOTELLO, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coerción de algún tipo y libre de todo juramento: “Ciudadana Jueza admito los hechos con el fin que me conceda la suspensión condicional del proceso, es todo”. Acto seguido al defensor Abg. Tito Adolfo Merchán, expuso: “Ciudadana Jueza oída la declaración de mi defendido, en la cual solicita la suspensión condicional del proceso, previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea acordada la misma, así mismo solicito copia simple del acta, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de la palabra a la representante del Ministerio Público quien expuso: “Esta representante Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso, solicitada por el acusado y por la defensa”. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado, en consecuencia declara no haber lugar al debate contradictorio.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, éste Tribunal adminiculando el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el ministerio público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el ministerio público, los descargos presentados por la defensa y la declaración del acusado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
A
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN.
A.1- En cuanto a la calificación jurídica: los hechos que dieron origen al presente juicio, ocurrieron según Acta de Investigación Penal N° 400 de fecha 03/05/2011, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos al Punto de Control Fijo Peracal, Tercer Pelotón de la 1ra Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de servicio específicamente en el canal 1, que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio-San Cristóbal o Rubio observaron un vehículo de transporte público informal (pirata) MARCA LADA, MODELO 1992, COLOR BLANCO, PLACAS XWY-644, conducido por el ciudadano Marco Tulio Carrillo, titular de la cédula de identidad N° V-17.441.245, en la cual pudieron observar que se trasladaba en condición de pasajero con destino a la ciudad de San Cristóbal, un ciudadano a quien le solicitaron que se identificara, presentando un ejemplar de cédula de la República Bolivariana de Venezuela con una fotografía cuyos rasgos concuerdan con el ciudadano que la presenta y donde se indica como titular de la misma a OSWALDO JOSE BUIZ NIÑOS, signada con el N° V-16.937.589, el mismo presentó una actitud sospechosa y evasiva, procediendo de inmediato a verificar referido documento ante el SAIME, donde manifestaron que el número de cédula V-16.937.589, registra en el sistema a nombre de OSWALDO JOSE BUIZ NIÑOS y motivado al nerviosismo presentado por el ciudadano que se identificó con el ejemplar de cédula de identidad, le indicaron que le realizarían una inspección corporal, logrando encontrar oculto en el interior del zapato que portaba, una cédula de ciudadanía de la República de Colombia signada con el N° 13.377.590, a nombre de YESID LEONEL MANOSALVA BOTELLO, en vista de tal situación indagaron sobre el modo de obtención de la cédula , manifestando el mismo por voluntad propia que mencionada cédula la había obtenido por intermedio de un ciudadano (gestor) y que su verdadera nacionalidad era la que aparecía en la cédula de ciudadanía colombiana, procedieron a notificarle el motivo de su detención.
De lo anterior, ésta Juzgadora encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público al acusado YESID LEONEL MANOSALVA BOTELLO, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fé pública, se encuentra ajustado a derecho, en consecuencia se adhiere a la misma.
B
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Conforme a las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del código orgánico procesal penal, éste Juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el ministerio público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal.
En consecuencia, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas, encuentra éste Tribunal que la acusación presentada por la representante Fiscal, en contra del imputado YESID LEONEL MANOSALVA BOTELLO, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fé pública, ha de ADMITIRSE TOTALMENTE, por los razonamientos anteriormente explanados. Y así se decide.
C
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
Admitida como fue la acusación, procede la ciudadana Jueza a imponer al acusado YESID LEONEL MANOSALVA BOTELLO, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del código orgánico procesal penal, igualmente se le impuso de las alternativas del proceso que para el presente caso son: 1) Solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos; 2) Solicitar la suspensión condicional del proceso y 3) Solicitar la apertura a juicio oral y público. Seguidamente, manifestando el acusado su deseo de declarar, procediendo a exponer sin coerción de ninguna naturaleza y sin juramento lo siguiente: “Ciudadana Jueza admito los hechos y solicito se me conceda la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
Por su parte el defensor Privado Abg. Tito Adolfo Merchán Arango, expuso lo siguiente: “Ciudadana Jueza oída la declaración de mi defendido, en la cual solicita la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea acordada la misma, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de la palabra a la representante del Ministerio Público quien expuso: “Esta representante fiscal no objeta la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por el acusado y por la defensa, es todo”.
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública en la presente causa y cumplidas las formalidades de ley, oído lo expuesto por la representante fiscal, lo alegado por la defensa, lo manifestado por el acusado, ésta Juzgadora hace los siguientes pronunciamientos en cuanto a la alternativa de suspensión condicional del proceso y al efecto, hace el siguiente razonamiento de Ley:
El acusado de autos en uso de sus derechos, solicito a éste Tribunal la aplicación de la medida aquí referida, y al respecto cabe señalar que el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente lo siguiente:
Artículo 42: Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a ésta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del acusado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
De la norma antes transcrita, se observa que el delito imputado por el ministerio Público es el USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fé pública, cuya pena no excede de tres años.
Ahora bien, el acusado impuesto como fue de las garantías constitucionales y procesales, ha admitido libremente la comisión del hecho atribuido por el Ministerio Público. Que se compromete a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal. Por su parte, el representante del Fiscal, emitió su opinión favorable, para la aplicación de la alternativa aquí solicitada.
En consecuencia cumplidos los requisitos previstos en los artículos 42 y 43 del código orgánico procesal penal, éste Tribunal DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado JOSE MAURICIO FLOREZ HERNÁNDEZ, se fija un lapso de régimen de prueba de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del código orgánico procesal penal, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: a) Presentarse una vez cada tres (03) meses, por ante este Despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de Alguacilazgo; b) Llevar en el transcurso del año dos mercados, por la cantidad de cien bolívares cada uno, al Geriátrico de Ureña, debiendo presentar constancia de dichas entregas, C) No incurrir en nuevos hechos punibles.
Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones aquí impuestas, es todo”. Se hizo saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por éste Tribunal, de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de los hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE LO SIGUIENTE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano: YESID LEONEL MANOSALVA BOTELLO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Convención, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20/07/1973, de 37 años de edad, hijo de Gabriel Manosalva (v) y de Ana Ilse Botello (v), titular de la cédula de ciudadanía N° CC-13.377.590, soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0412-9984523 y 0212-8629681 (Yudith-hermana), residenciado en el Barrio José Antonio Páez, calle 6 N° 7-44, Palotal, Parte Alta, San Antonio, Estado Táchira; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la identificación, en perjuicio de la Fe Pública, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público siendo estas:
TESTIMONIALES:
1.- S/M DIAZ ORTEGA JESÚS adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional.
EXPERTOS:
1.- AGENTE OXALIDA CÁRDENAS, funcionaria adscrita al CICPC Sub delegación San Antonio.
2.- SUB INSPECTOR MICHELLY RUBIANO, funcionaria adscrita al CICPC Sub delegación San Antonio.
DOCUMENTALES:
1.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-062-ST-266, suscrita por OXALIDA CÁRDENAS, funcionaria adscrita al CICPC Sub delegación San Antonio.
2.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO, signado con el N° 9700-062-ST-168, suscrita por MICHELLY RUBIANO, funcionaria adscrita al CICPC Sub delegación San Antonio, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado YESID LEONEL MANOSALVA BOTELLO, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por el LAPSO DE UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el acusado cumplir con la siguientes condiciones: a) Presentarse una vez cada tres (03) meses, por el lapso indicado a través de la oficina de alguacilazgo; b) Llevar en el transcurso del año dos mercados, por la cantidad de cien bolívares cada uno, al Geriátrico de Ureña, debiendo presentar constancia de dichas entregas, C) No incurrir en nuevos hechos punibles, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 6° y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En este estado se le hace saber al acusado YESID LEONEL MANOSALVA BOTELLO, que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o si el mismo incurre en la comisión de otro hecho delictivo, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia certificada del presente fallo y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta la verificación de condiciones.
ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
LA SECRETARIA
SP11-P-2011-001082