REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 01 de julio de 2011
201º y 152º

Compete a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud del escrito interpuesto por el Dr. JOSE AMALIO GRATEROL, en su carácter de defensor de la ciudadana YUBRIFRED DEL VALLE YEPEZ RODRIGUEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 12/07/1979, de 30 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Abogado, titular de la cedula de identidad N° 13.572.281, hija de Freddy Yepez (V) y de Yubiry Rodríguez (V) y con residencia en: Palmar Oeste, calle San Sebastián, Qta. Aletita, Caraballeda, estado Vargas, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR y SICARIATO, contemplados en el artículos 6 y en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, mediante el cual requiere el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR impuesta a su representada y se decrete en su lugar LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, considerando para ello la decisión dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa:

La defensa de la acusada de autos, señala como argumento para fundamentar su solicitud, entre otras cosas:
“…me dirijo a usted con el debido respeto y acatamiento a los fines de solicitarle el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR que pesa sobre la ciudadana YUBRIFRED DEL VALLE YEPEZ RODRIGUEZ, toda vez que en decisión dictada por la única Sala de la Corte de apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, se acordó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de la precitada ciudadana, siendo incongruente y contrario a derecho que la misma se este presentando periódicamente ante la sede de un Tribunal, en virtud de un desacato por parte del Juez 3º de Juicio de ese Circuito Judicial Penal…”

De la transcripción precedente se observa, que la defensa fundamenta su solicitud en el hecho cierto que con ocasión de la interposición del recurso de apelación realizado en su debida oportunidad por la defensa de la ciudadana YUBRIFRED DEL VALLE YEPEZ RODRIGUEZ; en contra de la decisión de fecha 26 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas, mediante la cual le decreto a la referida ciudadana la privación judicial preventiva de libertad conforme a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 en relación con el parágrafo primero del articulo 251 ambos del código Orgánico Procesal Penal, la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal emito pronunciamiento el 21 de abril de 2010, mediante el cual entre otros pronunciamientos REVOCA la decisión dictada por el Juez de Primero de Control, recurrida en la cual priva de libertad al acusada antes mencionada y en su lugar decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por considerar el Tribunal del Alzada que no se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del citado texto adjetivo penal.

Asi las cosas, una vez realizado el estudio de las actas que integran la presente causa, se evidencia que el pronunciamiento revocado por la referida Corte de Apelaciones fue emitido al inicio del proceso, en la fase de investigación, con ocasión de la celebración de la audiencia para oír a los imputados; aunado a ello que cursa en autos escrito formal de acusación en contra de la ciudadana YUBRIFRED YEPEZ, presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el cual le atribuyen la presunta comisión de los delitos de ASOCIAON PARA DELINQUIR Y SICARIATO, previstos y sancionados en los articulo 6 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, lo que consecuencialmente dio origen a la celebración de la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el articulo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual el Juez del Control competente podía decidir acerca de las medidas cautelares, articulo 330.5 texto adjetivo penal.

Siendo ello asi, la decisión que al respecto emitió el Tribunal de Control es perfectamente legal y en modo alguno puede considerarse como un desacato, tal como lo señalara la defensa de la acusada de autos, quien en su escrito erróneamente señala que el Juez Tercero de Juicio decreto la imposición de medidas cautelares a su representada, siendo lo correcto el Juez Primero de Control del estado Vargas, no obstante, es necesario señalar que la libertad sin restricción fue decretada con fundamento a las evidencias existentes para el momento en que se celebro la audiencia para escuchar a los imputados, y la medida de presentación cuestionada fue otorgada una vez presentada la acusación, y celebrada la respectiva audiencia preliminar donde además de admitirse la acusación fiscal, admitidos los medios de prueba, se ordeno el pase a la fase del juicio oral y público.

Donde, una vez recibida la causa por este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, cumplidas la formalidades de Ley, se ha fijado en su reiteradas oportunidades la celebración del juicio oral y público, el cual no ha podido efectuarse debido a la incomparecencia de uno de los acusados de autos.

De tal manera, quien aquí decide considera que en el caso en comento, lo procedente y ajustado a derecho es declara SIN LUGAR, el requerimiento planteado por el Dr. JOSE AMALIO GRATEROL, en su carácter de defensor de la ciudadana YUBRIFRED DEL VALLE YEPEZ RODRIGUEZ, mediante el cual requiere el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR impuesta a su representada y se decrete en su lugar LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por estimar este órgano jurisdiccional que no existe desacato alguno en contra de la decisión dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, con la decisión que impone medida cautelar a su representada conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por el Juzgado Primero de Control del Estado Vargas al momento de realizar la audiencia preliminar en el presente caso. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por el Dr. JOSE AMALIO GRATEROL, en su carácter de defensor de la ciudadana YUBRIFRED DEL VALLE YEPEZ RODRIGUEZ, YUBIFRED DEL VALLE YEPEZ RODRIGUEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 12/07/1979, de 30 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Abogado, titular de la cedula de identidad N° 13.572.281, hija de Freddy Yepez (V) y de Yubiry Rodríguez (V) y con residencia en Palmar Oeste, calle San Sebastián, Qta. Aletita, Caraballeda, estado Vargas, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR y SICARIATO, los cuales están contemplados en el artículos 6 y en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, mediante el cual requiere el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR impuesta a su representada y se decrete en su lugar LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por estimar este órgano jurisdiccional que no existe desacato alguno en contra de la decisión dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, con la decisión que impone medida cautelar a su representada conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por el Juzgado Primero de Control del Estado Vargas al momento de realizar la audiencia preliminar en el presente caso.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

LA JUEZ,

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,


ABG. ROTSELVY ADRIANA GOMEZ

ASUNTO WP01-P-2010-000415