REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 01 de julio de 2011
201º y 152º

Compete a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud del escrito interpuesto por la Dra. FEIZA TAUIL, en su carácter de defensora del ciudadano JUAN JOSE FERRER QUINTERO, quien es de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira Estado Vargas, nacido en fecha 15-10-85, de 24 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Juan Ferrer (F) y de Beatriz Quintero (v), titular de la cedula de identidad Nº V.-18.321.054, con residencia en Calle Los Baños, casa S/N al lado de la CANTV, casa de color blanca, Maiquetía, Estado Vargas, mediante el cual requiere el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de su representado, de conformidad con lo dispuesto en artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le otorgue la medida cautelar de establecida en el artículo 256 ejusdem.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa:

La defensa del imputado de autos, señala como argumento para fundamentar su solicitud, entre otras cosas:
“...En virtud de los hechos acaecidos recientemente en el País en los centros Penitenciarios Rodeo I y Rodeo II, asi como las directrices fijadas tanto por el Poder Judicial como en el Ministerio Publico a los fines de evitar el hacinamiento en las cárceles o retenes, y siendo que mi representado se encuentra detenido desde el año pasado 2010 sin que hasta la presente fecha hayamos podido celebrar el juicio oral y público, es por lo que de conformidad a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicito la revisión de la medida y se fije una menos gravosa de la impuesta, la cual será cumplida cabalmente por mi representado además de no existir peligro de fuga ya que el mismo residen en el estado y cuyo domicilio se indica en las actas de este expediente u obstaculización (sic) en el presente proceso…”

De la transcripción precedente se observa, que la defensa fundamenta su solicitud en los hechos acaecidos recientemente en los centros Penitenciarios Rodeo I y Rodeo II, indicando además unas “…directrices fijadas tanto por el Poder Judicial como en el Ministerio Publico a los fines de evitar el hacinamiento en las cárceles o retenes, en este sentido considera quien aquí decide que en relación al decreto de privación judicial preventiva de libertad, dictado en el presente caso, el mismo se realizo con la debida observancia de la normativa penal vigente, considerando para ello los principios fundamentales que regulan el actual proceso penal, a saber, del Juicio Previo y debido proceso, Presunción de inocencia, Afirmación de la Libertad y Estado de Libertad, entre otros.

Del estudio de las actas que integran la presente causa, se desprende que la privación de libertad dictada por el Juez Tercero de Control del este Circuito Judicial Penal, se fundamentó en el hecho de haber considerado que el ilícito en el cual había presuntamente incurrido el imputado de autos, correspondía al previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referido esto al delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió al decreto de la medida cuestionada.

De tal manera, que una vez remitida la causa a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, se fijó en su debida oportunidad la celebración del juicio oral y público, el cual no ha podido celebrarse debido a la incomparecencia del imputado.

Igualmente, ha sido criterio reiterado de quien aquí decide que la privación judicial preventiva de libertad, no pude ser considerada como una acto violatorio de los principios de Presunción de inocencia, Afirmación de la Libertad y Estado de Libertad, pues esta medida coercitiva surge como una excepción legal establecida por el Legislador, al principio fundamental de la afirmación de libertad, cuya procedencia se sustenta en la necesidad de garantizar las resultas del proceso, cuando las demás sean insuficientes, por lo que se debe en razón de ello, analizar los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, entre estos se destaca además de la existencia de un hecho punible, la presunción razonable de peligro de fuga, situación que amerita la consideración del contenido del artículo 251 ejusdem, que en el caso en estudio se acredita tanto por lo dispuesto en su ordinal 2º, como el parágrafo primero, ya que al imputado de autos se les atribuye la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE, en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, lo referido a la magnitud del daño.

De tal manera, quien aquí decide considera que en el caso en comento, no han surgido circunstancias nuevas que hagan variar los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del ciudadano JUAN JOSE FERRER QUINTERO, por lo que lo ajustado y procedente a derecho es declara SIN LUGAR, la sustitución de la medida de privación de libertad que le fue impuesta por otra menos gravosa. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la Dra. FEIZA TAUIL, en su carácter de defensora del ciudadano JUAN JOSE FERRER QUINTERO, quien es de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira Estado Vargas, nacido en fecha 15-10-85, de 24 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Juan Ferrer (F) y de Beatriz Quintero (v), titular de la cedula de identidad Nº V.-18.321.054, con residencia en Calle Los Baños, casa S/N al lado de la CANTV, casa de color blanca, Maiquetía, Estado Vargas, mediante la cual requiere el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de su defendido, de conformidad con lo dispuesto en artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le otorgue la medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ,

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,


ABG. ROTSELVY ADRIANA GOMEZ

ASUNTO WP01-P-2010-002942