REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 13 de julio de 2011
201º y 152º
Compete a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud del escrito interpuesto por la Dra. YURIMA VASQUEZ, en su carácter de defensora de los ciudadanos REINALDO JOSE CASTILLO LIENDO, de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, titular de la cédula de identidad N° 24.802.882, nacido el 06/01/1988, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico de moto, hijo de Griseida Liendo y Argenis Castillo, residenciado en Sector La Lucha, Callejón San José, frente a la bodega, casa N° 20, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas y de MIRYE ANAYLEYT BOLIVAR SUAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, titular de la cédula de identidad N° 19.797.619, nacida el 30/09/1989, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ama de casa, hijo de Orietta Suárez (v) y Yermi Bolivar (f), residenciado en Sector La Lucha, Calle Libertad, casa de color melón, frente a la bodega Valmore, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, mediante el cual requiere se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de sus representados, de conformidad con lo dispuesto en artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa:
La defensa del imputado de autos, señala como argumento para fundamentar su solicitud, entre otras cosas:
“... en mi carácter de defensora…acudo a usted con el fin de solicitarle se sirva decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que se evidencia en el expediente que la acusación fue presentada en fecha 03-03-2011, más no fue acompañada de la experticia química que respalda dicha acusación y por cuanto ha transcurrido más de tres (3) nmeses sin que el fiscal haya consignado las resultas de dicha experticia, es por lo que solicito que sea decretado el sobreseimiento y cese la Privativa de libertad que pesa sobre mi defendido REYNALDO CASTILLO y la medida cautelar sobre la ciudadana MIRYE ANAYLET BOLIVAR SUAREZ …”
De la transcripción precedente se observa, que la defensa fundamenta su solicitud en el contenido del artículo 322 del texto adjetivo penal, el cual establece:
“Artículo 322: Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.”
Asi pues se observa, que del estudio de las actas que integran la presente causa, se evidencia que el proceso seguido en contra de los ciudadanos REINALDO JOSE CASTILLO LIENDO y MIRYE ANAYLEYT BOLIVAR SUAREZ, se inicio en fecha 28 de enero de 2011, en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la resultaron aprehendidos los citados ciudadanos, una vez presentados ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, le fue decretada a solicitud del Ministerio Público la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano antes mencionado conforme al artículo 250 y 251 del texto adjetivo penal; y la medida cautelar prevista en el articulo 256 numeral 3 ejusdem, a la imputada de autos, por considerarlos incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ordenándose la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia, de acuerdo al artículo 373 ibídem.
Efectivamente de conformidad con lo establecido en el actual sistema procesal penal, al decretarse el procedimiento abreviado por flagrancia, se obvia la fase intermedia del proceso penal y debe la representación del Ministerio Público consignar ante el Tribunal de Juicio correspondiente el acto conclusivo, que en el caso de marras, el Fiscal Sexto de Ministerio Público consigno dentro del lapso el escrito acusatorio en contra de los ciudadanos REINALDO JOSE CASTILLO LIENDO y MIRYE ANAYLEYT BOLIVAR SUAREZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, siendo ello asi, el Juzgado de la causa a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión del escrito acusatorio, como de las pruebas en el ofrecidas debe necesariamente iniciar el acto debate oral y público y en presencia de todas las partes indicar el pronunciamiento a que haya lugar en lo referente a este acto conclusivo presentado, una vez escuchadas las partes, cumplido este acto se procederá conforme a la demás reglas del procedimiento ordinario penal.
Siendo ello asi, a criterio de este Tribunal no ha surgido en el caso en comento circunstancia alguna que demuestre que la acción penal se ha extinguido o compruebe la existencia la cosa juzgada, que haga procedente el decreto del sobreseimiento solicitado por la defensa de los imputados de autos.
De tal manera, quien aquí decide considera que en el caso en comento, que lo ajustado y procedente a derecho es declara SIN LUGAR, la la solicitud presentada por la Dra. YURIMA VASQUEZ, en su carácter de defensora de los ciudadanos REINALDO JOSE CASTILLO LIENDO y MIRYE ANAYLEYT BOLIVAR SUAREZ, mediante el cual requiere se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de sus representados, por no estar acreditados en autos los supuestos legales contenidos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
UNICO
No obstante, visto que en la causa no cursa el resultado de la prueba de la experticia química ofrecida por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, este Tribunal insta a la representación fiscal a que consigne dicha documento a los fines de que la defensa tenga acceso al mismo, garantizando con ello las garantías constitucionales del debido proceso, la igualdad de las partes y el derecho a la defensa, principio fundamentales que asisten a todos ciudadanos sometido a proceso penal.
DISPOSITIVA
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la Dra. YURIMA VASQUEZ, en su carácter de defensora de los ciudadanos REINALDO JOSE CASTILLO LIENDO, de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, titular de la cédula de identidad N° 24.802.882, nacido el 06/01/1988, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico de moto, hijo de Griseida Liendo y Argenis Castillo, residenciado en Sector La Lucha, Callejón San José, frente a la bodega, casa N° 20, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas y de MIRYE ANAYLEYT BOLIVAR SUAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, titular de la cédula de identidad N° 19.797.619, nacida el 30/09/1989, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ama de casa, hijo de Orietta Suárez (v) y Yermi Bolivar (f), residenciado en Sector La Lucha, Calle Libertad, casa de color melón, frente a la bodega Valmore, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, mediante el cual requiere se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de sus representados, al no estar acreditados en autos los supuestos legales contenidos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ,
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ROTSELVY ADRIANA GOMEZ
ASUNTO WP01-P-2011-000402