REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 15 de julio de 2011
201º y 152º

Compete a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud del escrito interpuesto por la Dra. BELKYS VILLEGAS, Defensora Publica Sexta Penal en su carácter de defensora del ciudadano RIVAS MARTÍNEZ DENNY ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.826.801, de nacionalidad venezolano, nacido en La Guaira, en fecha 11/08/1978, de 31 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de DENYS RIVAS (f) y de FELICIA MARTÍNEZ (v), residenciado en Corapalito, Callejón Apamate, casa s/n, Caraballeda, estado Vargas; mediante el cual requiere el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de su representado, de conformidad con lo dispuesto en artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le otorgue la medida cautelar de posible cumplimiento.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa:

La defensa del acusado de autos, señala como argumento para fundamentar su solicitud, entre otras cosas:
“...en fecha 10 de febrero de 2010fue puesto a la orden del Tribunal 5º de Control por parte del Fiscal Auxiliar 45 con competencia nacional el ciudadano RIVAS MARTÍNEZ DENNY ALBERTO, oportunidad ésta en la cual se realizó la audiencia para oír al imputado , en donde el Tribunal en cuestión acogió la precalificación dad a los hechos por parte del Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA. En tal sentido le impuso a mi defendido medida privativa de libertad, por considerar que se encontraban llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal…dichas medidas solo deberán ser impuestas en cuanto sea necesario para garantizar los fines del proceso, resguardo de las resultas del mismo con la comparecencia del imputado de autos al proceso, evitar la destrucción, alteración u obstaculización de la búsqueda de las pruebas o el aseguramiento del cumplimiento de la pena impuesta, y en caso de estimarse estrictamente necesario la imposición de la misma, debe existir proporcionalidad entre la medida impuesta, la gravedad del hecho, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, proporcionalidad que implica para el Juez la obligación de verificar en cada caso las condiciones en que ocurrió el delito, el posible daño causado y la pena que ha de imponerse…”

De la transcripción precedente se observa, que la defensa fundamenta su solicitud en la existencia de los supuestos del artículo 250 del texto adjetivo penal y en el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta, la cual a todas luces debe ser acorde con la gravedad del hecho ilícito atendiendo las circunstancias propias de cada caso, en este sentido considera quien aquí decide que el decreto de privación judicial preventiva de libertad, cuya revisión y examen se requiere, fue emitido con la debida observancia de la normativa penal vigente, sin violación alguna de los principios fundamentales que amparan el proceso penal, aplicando además la proporcionalidad de la privación, considerando la gravedad del caso.

Del estudio de las actas que integran la presente causa, se desprende que la privación de libertad dictada por el Juez Quinto de Control del este Circuito Judicial Penal, se fundamentó en el hecho de haber considerado que el ilícito en el cual había presuntamente incurrido el imputado de autos, correspondía al previsto y penado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal, referido éste al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió al decreto de la medida cuestionada.

Aunado a lo antes expuesto, es importante señalar que ha sido a criterio de quien aquí decide que la privación judicial preventiva de libertad, no pude ser considerada como una acto violatorio de los principios de Presunción de inocencia, Afirmación de la Libertad y Estado de Libertad, pues esta medida coercitiva surge como una excepción legal establecida por el Legislador, al principio fundamental de la afirmación de libertad, cuya procedencia se sustenta en la necesidad de garantizar las resultas del proceso, cuando las demás sean insuficientes, por lo que se debe en razón de ello, analizar los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, entre estos se destaca además de la existencia de un hecho punible, la presunción razonable de peligro de fuga, situación que amerita la consideración del contenido del artículo 251 ejusdem, que en el caso en estudio se acredita tanto por lo dispuesto en sus numerales 2º y 3º, ya que al acusado de autos se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, es decir, lo referido a la magnitud del daño y la pena que podría llegarse a imponer.

En consecuencia, este Tribunal estima considera que en el caso en comento, no han surgido circunstancias nuevas que hagan variar los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del ciudadano RIVAS MARTÍNEZ DENNY ALBERTO, por lo que lo ajustado y procedente a derecho es declara SIN LUGAR, la sustitución de la medida de privación de libertad que le fue impuesta por otra menos gravosa. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la Dra. BELKYS VILLEGAS, Defensora Publica Sexta Penal en su carácter de defensora del ciudadano RIVAS MARTÍNEZ DENNY ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.826.801, de nacionalidad venezolano, nacido en La Guaira, en fecha 11/08/1978, de 31 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de DENYS RIVAS (f) y de FELICIA MARTÍNEZ (v), residenciado en Corapalito, Callejón Apamate, casa s/n, Caraballeda, estado Vargas; mediante el cual requiere el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de su representado, de conformidad con lo dispuesto en artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le otorgue una medida cautelar de posible cumplimiento.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ,

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

LA SECRETARIA,


ABG. ROTSELVY ADRIANA GOMEZ


ASUNTO WP01-P-2008-005148