REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 20 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-001638
ASUNTO : WP01-P-2011-001638

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA: ROTSELVY A. GÓMEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: LORENA D`AFONSO
ACUSADA: SONIA MIGUELINA CABRERA
DEFENSA PÚBLICA: EDUARDO PERDOMO

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida a la acusada SONIA MIGUELINA CABRERA, quien dijo ser de nacionalidad Dominicana, natural de Santiago de Los Caballeros, República Dominicana, nacida en fecha 29/06/1977, de 34 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Peluquera, hija de Sonia Belances (v) y de Andrés Cabrera (v), portadora de la cédula de identidad dominicana N° 0310303509-7.

En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 07 de julio de 2011, estando presentes las partes, la Abogada LORENA D`AFONSO, en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ a la ciudadana a la acusada SONIA MIGUELINA CABRERA, identificada ut-supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que dicha ciudadana fue aprehendida en fecha 30 de abril del presente año, como a las 4:00 horas de la tarde aproximadamente, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar con sede en Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo AF471, en la Aerolínea AIR FRANCE, con destino a Paris, dichos funcionarios realizaban para ese momento la revisión en el punto de control del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar”, y notaron la actitud nerviosa de una ciudadana, que al momento de ser abordarda intento evadir el control, por lo que los funcionarios procedieron a identificarse y le solicitaron su identificación personal, quien presentó una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el Nro. 12.278.829 y pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela signada con el Nro. 036554467, fecha de nacimiento 16 de septiembre de 1974, de treinta y seis (36) años de edad, a nombre de la ciudadana CALDERA COLMENARES YULMARLEZ LAMALI, quien manifestó que la cédula y el pasaporte presentado no corresponden a su verdadera identidad y que estos documentos los adquirió de manera fraudulenta en el mercado negro, añadiendo que su verdadero nombre es SONIA MIGUELINA CABRERA, cédula de la República Dominicana Nº 0310303509-7, por lo que fue pasada por la máquina de rayos x, ubicada en el mismo pasillo Venezuela, se le detecto la presencia de sombras no comunes en la región abdominal, motivo por el cual se procedió a su traslado a la sala de revisión para efectuarle una revisión corporal, se le detectó documentos personales, un teléfono SANSUMG negro, Digitel, trece (13) billetes de cien dólares (100$), dos (2) billetes de cincuenta (50e), se le realizó una inspección a su equipaje todo en presencia de testigos del procedimiento, de la cual no se detecto ninguna sustancia de ilícita tenencia; así pues, se procedió el traslado de la hoy imputada hasta el hospital San José, ubicado en Pariata, del estado Vargas; a fin de realizarle un estudio radiológico, con el cual se confirmó la presencia de sombras no comunes a nivel abdominal, por lo que la imputada fue trasladada hasta el hospital Naval Dr. RAUL PERDOMO HURTADO, donde luego de ser sometida a tratamiento médico expulso de forma natural, por vía ano-rectal, la cantidad de NOVENTA (90) envoltorios en forma de dedil, contentivos en su interior de una sustancia en polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, la cual al ser objeto de una prueba de orientación, arrojó como resultado que estábamos en presencia de la sustancia denominada cocaína, con un peso de 1.100,5 gramos, y de acuerdo a la experticia química realizada por el Laboratorio Químico de la Guardia Nacional signada con el Nº CG-DO-LC-DQ-11/0586, se comprobó que se trataba de sustancia conocida como COCAÍNA, CON UN PESO DE UN KILO CON CIEN GRAMOS Y CINCO DECIMAS, y una pureza de 81%.

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento RODRIGUEZ BOLIVAR DULCE ANDREINA y ANABEL GUERRERO ANDRADE, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Vargas; Declaración de los testigos presenciales del procedimiento, ciudadanos ROSA MARIA ESCALONA YERMAYA y MORAIMA BEATRIZ LEON, titulares de la cedulas de identidad Nº V-14.566.490 y V-10.579.486, respectivamente; Experticia Química N° CG-CG-DO-LC-DQ-11/0586, emanada del Laboratorio Central División de Química de la Fuerza Armada Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, realizada por los expertos AUGUSTO MARIJUAN FERNANDEZ y EFRAIN HERNANDEZ FREITE, adscritos a la División de Química de la Guardia Nacional Fuerzas Armadas Bolivariana; asi como la declaración de los citados expertos, el Acta Policial de fecha 30 de Abril del 2011, suscrita por los funcionarios aprehensores RODRIGUEZ BOLIVAR DULCE ANDREINA y ANABEL GUERRERO ANDRADE, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Vargas; recibo de boleto electrónico, y la documentación personal presentada por la acusada, sometidos todos ellos a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a criterio de este Tribunal quedó demostrado que fue la ciudadana SONIA MIGUELINA CABRERA la persona detenida en fecha 30 de abril del 2011, aproximadamente a las de la tarde, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Vargas, en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo N° AF471 de la aerolínea AIR FRANCE, con destino a Paris, transportando en el interior de su organismo la cantidad de NOVENTA (90) envoltorios a manera de dedil, contentivos en su interior de una sustancia en polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, la cual al ser objeto de la experticia química correspondiente se confirmo que efectivamente se trataba de la sustancia conocida como COCAÍNA con un peso de un kilo con cien gramos y cinco decimas.

Ahora bien, esta Juzgadora considera que los hechos demostrados en el caso de marras tipifican el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, quedando suficientemente acreditado en autos que la acusada SONIA MIGUELINA CABRERA transportaba en el interior de su organismo, con el único fin de sacarla del País, la sustancia ilícita estupefaciente denominada COCAINA CON UN PESO DE UN KILO CON CIEN GRAMOS Y CINCO DECIMAS, y una pureza de 81%., razón por la cual esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, la ciudadana SONIA MIGUELINA CABRERA en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público la acusó, por lo que la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, requerimiento que fue acogido por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por la hoy acusada SONIA MIGUELINA CABRERA y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR a la ciudadana SONIA MIGUELINA CABRERA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECLARA.-

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer a la acusada SONIA MIGUELINA CABRERA, esta Juzgadora observa que el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una sanción de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, este Tribunal en atención al contenido del artículo 74 ordinal 4 del texto sustantivo penal, en virtud de no haberse desvirtuado en el presente caso la buena conducta predelictual, se rebaja la pena de su término medio a DIECISIES AÑOS, así mismo en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja dicha pena hasta su límite inferior, tomando en cuenta el contenido del último aparte del citado artículo del texto adjetivo penal, quedando como sanción a aplicar en definitiva a la acusada SONIA MIGUELINA CABRERA, de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA a la ciudadana SONIA MIGUELINA CABRERA, quien dijo ser de nacionalidad Dominicana, natural de Santiago de Los Caballeros, República Dominicana, nacida en fecha 29/06/1977, de 34 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Peluquera, hija de Sonia Belances (v) y de Andrés Cabrera (v), portadora de la cédula de identidad dominicana N° 0310303509-7, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir la pena accesoria contemplada en el artículo 178, numerales 2° y 4º ejusdem.
Por otra parte queda exonerada del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día treinta (30) de abril de Dos Mil Veintiseis (2026).
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Veinte (20) días del mes de julio de Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,

ROTSELVY A. GÓMEZ